REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009627
ASUNTO : OP01-P-2013-009627

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

IMPUTADA: KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 15/04/1977, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.203.399, residenciada en Manzanillo, Hotel Full Caribe, habitación N° 29, piso 2, calle Brisa Baradero, Municipio Antolín Del Campo- Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. CHRISTIAN VILLALBA, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y ABG. JOSÉ INOCENTE MALAVER MATA, Defensores Privados.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado el día 20 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. CHRISTIAN VILLALBA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a la ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó la Ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO quien expone: Cuando yo estaba en mi habitación, haciendo un jugo y entraron unos policías, y ellos entraron y rompieron la puerta gritando diciendo dame el arma y luego entraron al baño y encontraron una media con droga, yo utilizo el colador porque yo hago jugo para hacer helado, porque yo vendo helado y vendo tetas y ese sencillo que encontraron era de mis helados, también estoy embarazada y enferma y tengo que tomar pastillas, cuando los policías estaban revisando recibieron una llamada de una muchacha llamada Damarys, pediendo 20 palos y que ella le daba mas que eso”. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: si bien s cierto estamos en la presencia de lo que precalifica la vindicta publica, esta defensa tomado en consideración podemos decir que el colador y la droga, no es de mi defendida ya que se encontró el baño, de deja mucho que pensar que los funcionarios estaban en recorrida y no se encontraron con unos ciudadanos que estaban afuera con una supuesta arma y no entrando a la persecución de los ciudadanos y sucede la casualidad entran a la habitación de mi detenida y encontrando en el baño la sustancia incautada denominada de droga, resultando este hecho una siembra, viendo un vicio en las actas y no encontrándose testigos que den fe del de hecho, asimismo la ciudadana Damaris, realiza una llamada a los funcionarios indicando un robo de una pistola, pero la pregunta que se hace esta defensa, ¿lo incautado se lo encontraron a mi defendida?, apareciendo mi defendida negativo en las pruebas, y el teléfono encontrado se evidenció que estaba en una mesa, y no teniéndolo ella, alegando que mi defendida no saber leer ni escribir, es por ellos que esa defensa solicita visto lo manifestado por mi defendida un arresto domiciliario, por encontrase enferma y embarazada, solicitando asimismo copias simples de la totalidad del asunto y de las actuaciones que hoy se desprenden, de igual manera consigno en este acto una Acta de residencia en la cual se puede demostrar que no existe peligro de fuga por parte de mi defendida, solicitando. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. JOSÉ INOCENTE MALAVER MATA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: tengo conocimiento que estos hechos según personas cercanas al lugar, se evidencia que hubo una desaparición de un arma, pero llamando mi atención que habiendo personas con una arma cerca y justamente los funcionarios reciben la llamada de la desaparición de la misma, no fueron hacia las ochos personas que se enconaban ahí con un arma y los cuales saltaron de una pared del edificio, ¿como se explica que los ciudadanos saltaron y no cayeron en la patrulla de los funcionarios? O ¿los funcionarios no los visualizaron? pero si lograron ver a mi defendida, fue una persecución viciada y se evidencia en las actas en la forma de actuar. Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la avenida 31 de Julio recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Carrión, quien indicaba que la puerta de los apartamentos del primer piso del hotel Full Caribe, se encontraban dos ciudadanos armados, razón por la cual se le efectuó llamada radiofónica a los funcionarios Calixto Ramos y Romina López, quienes se encontraban realizando el patrullaje en la unidad N° 699, para que se trasladaran hasta el Boulevard de Playa el Agua…una vez en el sitio avistaron a dos ciudadanos y a una ciudadana quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida lanzándose los ciudadanos por el balcón y huyendo por una zona boscosa y la ciudadana se introdujo en la habitación en donde se encontraba,, procediendo a ingresar detrás de ella, observando que la ciudadana había lanzado al suelo del baño un objeto, procediendo a revisar el baño y ubicando al lado de la poceta una media confeccionada en algodón de color gris, con rayas blancas y negras, contentivo en su interior de 25 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco…lo cual fue colectado como muestra numero uno…así mismo un colador, colectado como muestra numero dos; un teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120, color negro y azul, colectado como muestra numero tres y por último la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete (157) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, lo cual fue colectado como muestra numero cuatro…

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que la ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 19/10/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan Griego, Estación Policial de Antolín Del Campo, oficio N° D/M: 908-10-13, de fecha 19/10/2013, procedente de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policiales del Instituto Autónomo de Policía, contentivo de Reconocimiento Legal, Oficio N° 9700-073-LTF-180, de fecha 19/10/2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo Experticia Química, oficio N° 9700-073-TOX-689, de fecha 19/10/2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo Experticia Toxicológica, manifiesto de voluntad de fecha 19/10/2013, rendida por la ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO, levantado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio N° 907-10, de fecha 13/10/2013, procedente de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía, contentivo de Reconocimiento Legal, oficio N° 9700-103-1515, de fecha 19/10/2013, procedente de la Sub Delegación de Porlamar, contentivo de Registros Policiales, Registro de Cadena de Custodia N° C.C.P.J- 093-10-13, de fecha 18/10/2013, procedente de la Estación Policial de Antolín Del Campo, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO, podrían ser autora o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana KATIUSKA JOSÉ REYES SUBERO; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Anexo Femenino de la Policía del estado ubicado en Los Robles Municipio Maneiro. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ








12:47 PM