REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009623
ASUNTO : OP01-P-2013-009623

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

IMPUTADO: RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.116.590, nacido en fecha 21-11-1986, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en el Barrio Maria Auxiliadora detrás de la pachanga casa de color Azul, Municipio Gómez estado Nueva Esparta,.
FISCAL: Abg. CHRISTIAN VILLALBA, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. RAMON CARPIO, Defensor Privado.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado el día 20 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. CHRISTIAN VILLALBA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó el Ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS quien expone: “Yo estaba en la licorería y llegaron los funcionarios y me pegaron a la pared y me revisaron me montaron en la patrulla y me dijeron te voy a sembrar Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. RAMON CARPIO, quien expuso, entre otros, lo siguiente:” Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que nos encontramos ante una persona enferma, aunque estamos claros que nos encontramos ante un delito de Lesa Humanidad, por ello solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la calle Principal de la Población de Altagracia, observaron a varios ciudadanos quienes ingerían licor en la vía publica específicamente en la acera, obstaculizando el libre transito peatonal, por lo cual los funcionarios se detuvieron y le solicitaron que se hicieran a un lado a la vez que se les pedía que mostraran sus identificaciones, siendo que uno de ellos manifestó no poseer cedula laminada consigo, por lo cual le solicitaron que lo acompañara hasta el despacho a los fines de identificarlo plenamente, accediendo el mismo, siendo que al llegar a la estación policial el mismo de forma apresurada corrió hacia una ciudadana que se encontraba en la misma resolviendo un asunto diferente, quien responde al nombre de Luisa Marie Vásquez González, plenamente identificada en actas, haciéndole entrega de un Teléfono Celular marca Blackberry, color gris, modelo 8320, serial Imei 358281011590100, con chip de la operadora telefónica Digitel, de igual manera le entrego un dinero en efectivo, por lo cual se le hizo la pregunta que el porque de sus actitud, por lo cual se le solicito a ambos ciudadanos que los acompañara hasta la prevención de la estación policial, donde el oficial Aubel Lista, contó el dinero, el cual se trataba de la cantidad de 287 Bolívares…así mismo el funcionario le hizo la interrogante si en su teléfono contenía algún tipo de material Criminalístico, dando el ciudadano una respuesta esquiva hacia la pregunta…razón por la cual se le reviso el teléfono logrando observar una serie de mensajes que dieron origen a que los funcionarios policiales se trasladaran hasta un callejón de tierra adyacente a la calle principal de la Población de Altagracia , donde el funcionario Jean Mata, logró localizar debajo de una piedra tal cual como lo decía el mensaje de texto, nueve (09) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro, atados entre si por un hilo de color amarillo, los cuales contenían una sustancia de color blanca y olor fuerte y penetrante, características propias de la droga denominada Crak…

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Entrevista testifical de fecha 18 de octubre del año 2013 por el ciudadano Rafael, Entrevista testifical de fecha 18 de octubre del año 2013 por la ciudadana Marie Vásquez González de fecha 18 de octubre del año 2013, Oficio N° 9700-103-1516 de fecha 19 de octubre del año 2013 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-TOX-90 de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química de fecha 19 de octubre del año 2013-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia desgravado de mensajes de fecha 19 de octubre del año 2013, N° 912-10-2013 suscritas por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Reconocimiento legal N° 913-10-2013 de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Registro de cadena de custodia de fecha 18 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de Policía mediante el cual informan los registros que presenta el Imputado de autos, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 373 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ














11:59 AM