REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008951
ASUNTO : OP01-P-2013-008951

RESOLUCION JUDICIAL.-

IMPUTADOS: ANGEL DAVID GOMEZ REYES, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 06/07/1986, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.417, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en la Guardia calle Antonio Díaz, cerca de una Bodega de Dennys, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; JUAN CARLOS LEON CARMONA, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 06/08/1991, de 22 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.837.754, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Guardia calle Antonio Diaz, cerca de una Bodega de Dennys, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MAGYULI MONTES, en su condición de Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBER MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: SIN IMPUTACION
Habiéndose efectuado el día Treinta (30) de Septiembre del año que discurre, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: De conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera esta representación fiscal una vez analizadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos se encuentren incurso en la comisión de algún hecho punible, solicitando su Libertad Plena o la libertad sin restricciones. Es todo. Así mismo una vez que le fue cedida la palabra a la defensa la misma manifestó: Esta Defensa Técnica solicita la Libertad Plena de mis defendidos, en aras de garantizar su inmediata libertad y no acarrear dilaciones en el presente proceso. Es todo. Por su parte el tribunal una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por la defensa, considero lo siguiente: ÚNICO: Este Tribunal oído lo solicitado para la representación fiscal, donde indico que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos ciudadanos, se encuentren incursos en la comisión de algún hecho punible, observándose ciertamente de las actas procesales que no esta acreditado la comisión de algún hecho punible, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, por tal motivo SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ANGEL DAVID GOMEZ REYES Y JUAN CARLOS LEON CARMONA. Todo conforme al articulo 49 ordinal 6ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, como lo es el Principio de Legalidad. Se ordena seguir por el procedimiento por la vía Ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Por otra parte y en resguardo de los derechos civiles de los aludidos ciudadanos, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a los fines de actualizar los registros de los mismos. Se ordena proseguir la presente causa por la Vía Ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO