REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008946
ASUNTO : OP01-P-2013-008946


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


IMPUTADO: ANDY ALEXANDER GUTIERREZ CLARO, venezolano, natural del Estado Miranda, estado fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.407.102, residenciado en Porlamar, calle San Rafael una cuadra antes de la Panadería Di Pacual, Municipio Mariño.
FISCALA: DR. OBEL JOSE MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. MAGYULI MONTES, Defensora Pública.-
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día 30 de Septiembre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del Dr. Obel Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano ANDY ALEXANDER GUTIERREZ CLARO, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado ANDY ALEXANDER GUTIERREZ CLARO, quien entre otras cosas expone: “NO DESEO DECLARAR”. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente la Defensa Penal ABG. MAGYULI MONTES, quien expuso: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano ANDY ALEXANDER GUTIERREZ CLARO, sea presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre del año 2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cadena de custodia de evidencias físicas, Inspección Técnica N° 1656, correspondiente a la investigación Policial N° K-13-0103-03762 de fecha 29 de septiembre del año 2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fijación Fotográfica realizada en el sitio del suceso y al objeto pacifico del delito, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana AMELIA COROMOTO PADILLA CARRASCO, en la sed del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal N° 9700-073-005 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ANDY ALEXANDER GUTIERREZ CLARO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, contemplada en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano ANDY ALEXANDER GUTIERREZ CLARO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO