REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 4 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007687
ASUNTO : OP01-P-2010-007687

IMPUTADO: LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-4682264, nacido en fecha 20.12.1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, en la Quinta Bayloma, calle Fermín entre calle Marcano y 4 de Mayo, sector Bella vista diagonal a Funda comunal, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LAURA VILLABONA, Defensora de confianza.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en contra del imputado antes identificado. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. ERMILO DELLAN COTUA, presentó acusación en contra del imputado ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación, así como las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por la ABG. LAURA VILLABONA, Defensora de confianza, expresó lo siguiente: “oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Luego de haberse escuchado las peticiones de las partes actuantes en el presente proceso penal, analizado como ha sido el libelo acusatorio presentado oportunamente por la representante del Ministerio Público, para proceder a su admisión o no se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de proceder o no a su Admisión; En tal virtud este Tribunal amparada en la disposición contenida en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con el numeral 9 de la disposición antes mencionada, se Admite los medios de pruebas, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo por cuanto los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente la Juez se dirigió a el imputado ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, así como la Suspensión condicional del proceso, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz manifestaron Admitimos los hechos a los fines de que se nos otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Posteriormente, vista la solicitud que realizó el imputado y su defensa, el Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a conceder el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado y en consecuencia, el ABG. ERMILO DELLAN COTUA, representante del Ministerio Público, expresó lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos siempre y cuando cumpla con la medida, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, fue Admitida la Acusación Fiscal, presentada contra el imputado ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho. Asimismo, Admitió formalmente su responsabilidad. Igualmente el Ministerio Público emitió su opinión favorable.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la citada norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del imputado ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano LUIS JESUS ITURRIA CAAMAÑO, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable. Ahora bien, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, según el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en los artículos 354 y 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, de conformidad con el artículo 359 ejusdem, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Efectuar trabajo social comunitario en el consejo comunal de su jurisdicción de domicilio. Debiendo ser supervisado por el representante del Consejo Comunal que designe la Directora de Funda comunal, quien deberá presentar mensualmente un informe acerca de las condiciones impuestas. Igualmente el Tribunal acuerda librar oficio a la Directora de Funda Comunal, a los fines de participarle de la presente decisión, ello en garantía del principio de participación ciudadana, establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Publíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIELYS MARCANO


2:22 PM