REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009550
ASUNTO : OP01-P-2013-009550
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
IMPUTADA: KEILA COROMOTO BRITO SALAZAR natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.416, nacido en fecha 18-05-83, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciado en chacachacare vía Boca de Río, cerca de la escuela Juan Ramón Aguilera Municipio Tubores de este estado.
FISCAL: ABG. JENNYFEL JOSE GOMEZ GOMEZ, Fiscal Décimo Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.
Habiéndose efectuado, la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud de la ABG. JENNYFEL JOSE GOMEZ GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a la ciudadana KEILA COROMOTO BRITO SALAZAR, antes identificada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la prosecución del proceso por la Vía Ordinaria.
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a las imputadas de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana imputada KEILA COROMOTO BRITO SALAZAR, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto Constitucional. Es todo.”. Igualmente se deja constancia que la imputada de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Posteriormente la Defensa Penal ABG. ANALIS RAMOS, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que la ciudadana KEILA COROMOTO BRITO SALAZAR, sea presunta autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: acta policial de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Denuncia Común de fecha 15 de octubre del año 2013 suscrita por los funcionarios el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista realizada por funcionarios a Raúl José Villarroel Gutiérrez de fecha 15 de octubre del año 2013 suscrita por los funcionarios el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro ,Oficio N° 595-2013 de fecha 15 de octubre del año 2013 suscrita por los funcionarios el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 594-2013 de fecha 15 de octubre del año 2013 suscrita por los funcionarios el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 15 de octubre del año 2013 suscrita por los funcionarios el instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Fijación Fotográficas, Avalúo Real de fecha 15 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de Policía de Maneiro.
Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada KEILA COROMOTO BRITO SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, contemplada en los numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos mientras perdure la presente investigación. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos mientras dure la investigación, a favor de la Ciudadana KEILA COROMOTO BRITO SALAZAR, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por LA VIA ORDINARIA, ello en razón de lo solicitado por la representante fiscal. TERCERO: Se ordenó librar la respectiva boletas de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
12:01 PM
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