REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004099
ASUNTO : OP01-P-2010-004099

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

IMPUTADO: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DOBLE “O”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 1998, , bajo el N° 06, Tomo 2-A, estando asentada su última modificación estatutaria en el tomo 93-A, bajo el N° 13 del año 2011, expediente N° 17.896, debidamente representada por el ciudadano DANIEL OLIVARES MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.2.158.717, domiciliado en la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. DALILA PUGLIA PICA Y ERMILO DELLAN COTUA, quienes actúan en este en su carácter de Fiscal Quinta de Defensa Ambiental y Tercero encargado respectivamente del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dr. TOMAS CASTILLO AZOCA, Defensor Privado.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental y Tercero encargado respectivamente del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DOBLE “O”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 1998, , bajo el N° 06, Tomo 2-A, estando asentada su última modificación estatutaria en el tomo 93-A, bajo el N° 13 del año 2011, expediente N° 17.896, debidamente representada por el ciudadano DANIEL OLIVARES MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.2.158.717, domiciliado en la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente investigación en fecha 28 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia recibida por ante la Fiscalía Superior de este estado, suscrita la misma por los ciudadanos MONICA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.075, LUIS VILLAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.076.962 y RAUL SALAS TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 5.606.099, habitantes de la calle Los Tulipanes, San Fernando, Los Robles, quienes hacen del conocimiento del Ministerio Público sobre el funcionamiento de un talle y estacionamiento de la empresa denominada DOBLE “O”, EN LA CALLE Los Tulipanes, en la Urbanización San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro de este e4stado, que ha generado molestias en la comunidad, señalando enfáticamente que poseen informe en el que se señala que la actividad debe ser reubicada ya que se encuentran en una zona URBANA Y RESIDENCIAL..
Manifiesta igualmente los representantes del Ministerio Público, que los denunciantes acompañan en su denuncia, copia de Informe de Inspección N° AG-LF-|27-0409-01, el cual fue practicado en fecha 03 de abril de 2009 suscrito por el TSU Alejandro García, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, del Poder Popular para el ambiente en donde concluyó lo siguiente:

(…) “El establecimiento en donde funciona la Empresa (Doble O) se encuentra en un área de uso urbano no compatible con la actividad que se realiza. Se evidencia la acumulación de desechos sólidos (bolsas de Cemento, restos de concreto y escombros).(…)
En razón de lo manifestado por los denunciantes el Ministerio Público en nombre de la Fiscalía Tercera de este estado, ordeno el inicio de la presente investigación penal, procediéndose a realizar la practica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de lo cual se pudieron recabar los siguientes elementos de convicción.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe comunicación N° CR7-D76-PMC-SO-GRAN: 416, suscrita por el Coronel Luís Gustavo Graterol Caraballo, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de las siguientes actuaciones. en donde informa lo siguiente:

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita por SM/1 (GNB) VALENTIN RAFAEL DIMAS, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en donde informa lo siguiente: …Se realizó una inspección ocular al margen izquierdo al final de la calle Los Tulipanes de la Urbanización San Fernando, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde se pudo constatar un local construido en bloque gris a cielo abierto con una parte techada al final del mismo, donde funciona un taller para las reparaciones de la maquinaria de la empresa Proyecto y Construcciones doble “O”, al momento de la inspección se pudo constatar que se encontraba en el sitio un ciudadano quien se identificó como WILMER JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.523.467, quien fungía como encargado del taller; de igual manera al momento de la inspección se dejo constancia que al margen izquierdo del local donde funciona el taller de la empresa se observa un terreno y al final una columnas para la construcción. Así mismo se dejó constancia que la empresa colinda con la vivienda del ciudadano Raúl José Salas, titular de la Cédula de Identidad 5.606.099, denunciante. Por otro lado el funcionario deja constancia que de la inspección se pudo constatar que la oficina de la empresa se encuentra ubicada en la calle las acacias N° 115, de la misma urbanización una calle antes de donde se encuentra el taller y depósito.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de Agosto de 2009, rendida por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano DANIEL ASUNCION OLIVARES MALDONADO, quien manifestó lo siguiente: (…) “Yo tengo una empresa de construcción ubicada en el Sector San Fernando de los Robles, esa empresa tiene aproximadamente (10) años, pero en ese sector tiene aproximadamente dos años y medio, y siempre hemos tenido una excelente relación con todos los vecinos así como con los representantes del Consejo Comunal y hemos ayudado a la comunidad en las soluciones de sus problemas como limpieza de terrenos, correcciones de fugas de agua, baches de concreto, en la cual tengo una correspondencia firmada por todos los vecinos del sector donde manifiestan su conformidad con la presencia de la compañía del sector y donde hasta la fecha no hemos tenido problemas, al frente del local existe una zona verde, la cual fue limpiada por este empresa eliminando la basura y escombros que habían en el sitio y hemos mantenido la limpieza constante, todos los días, hay un obrero que riega la parte del frente en la mañana y en la tarde para evitar el polvo, quiero aclarar que las maquinas siempre están en la obra y si hay una que se rompe es la que llevo para arreglarla en mi local y a parte de eso di unas instrucciones a los trabajadores que en caso de utilizar la cortadora t el esmeril sea después de las ocho y treinta de la mañana, para evitar las molestias a los vecinos que son los que tengo adyacente al local….)

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 5 de octubre de 2009, rendida por ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano RAUL JOSE SALAS HEREDIA, quien manifestó lo siguiente: (…) “Quiero exponer lo siguiente, hace aproximadamente dos años opera una empresa dedicada a la construcción al lado de mi casa, las actividades que realiza esta empresa la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Maneiro de fecha 09 de septiembre de 2008, la base de la denuncia fue el ruido ocasionado, uso de un esmeril industrial durante todo el día, resguardo de tractores, mezcladoras de cemento, que también los ponen en funcionamiento, constante de martillazos a estructuras metálicas y constante transito de camiones, levantamiento de tierras, ocasionándome un daño tanto a mi salud como a mis bienes ya que estos reciben la polvorienta, en esta ocasión en representación de la empresa se encontraba el hijo del ingeniero quien dio su palabra que iba a suspender todas las actividades, pero al momento de la firma del acta la empresa unilateralmente cambio el acuerdo y no llego a la firma, luego la empresa estuvo trabajando en un embaucamiento de aguas de lluvias del sector y esperar que terminara la obra.. (…).

En base a lo antes expuesto y con los fundamentos esgrimidos el Ministerio Publico consideró igualmente, que analizadas como han sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, del mismo modo la legislación en materia ambiental y demás normas legales vigentes entre otras este despacho observa lo siguiente:
El objeto de la investigación se orientó a determinar si efectivamente el funcionamiento del taller de la empresa Proyectos y Construcciones Doble “O” C.A., de acuerdo a lo denunciado ante el Ministerio Público, comportaba la comisión de un hecho punible, esto principalmente, vinculado alas molestias que en razón del ruido de las maquinarias comporta para quienes habitan en las adyacencias del sector.
En tal sentido, fueron practicadas distintas actuaciones entre las que resalta principalmente la Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia la existencia del local en el que funciona un taller para la reparación de la maquinaria perteneciente a la empresa Proyectos y Construcciones Doble “O” C.A., así como existe un local construido en bloques gris a cielo abierto que funge como deposito o estacionamiento de la maquinaria y camiones de la precitada empresa, todo lo cual se encuentra colindando con la vivienda de varias personas miembros de la comunidad.
Ahora bien, el ruido generado por fuentes fijas o móviles, es un supuesto de hecho que si bien se encuentra regulado en las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por el Ruido” (Decreto N° 2217 del 23/04/92, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4418, Extraordinario en fecha 27/04/92, es una actividad cuyo control y sanción corresponde a las autoridades administrativas únicamente, pues no9 es un hecho típico contemplado en la Ley Penal del Ambiente.
En efecto en nuestro Ordenamiento Jurídica penal no se tipifica esta conducta como hecho punible, sino que corresponde a las autoridades administrativas velar por el límite en la ejecución de actividades siendo establecidas regulaciones según los usos y proximidad a determinadas zonas, normativa a la cual deben adecuarse los particulares y todo autoridad, sea Nacional, Estadal o Municipal.
Manifiesta igualmente el representante fiscal, que existe una esfera jurídica de intereses que pueden verse lesionados o afectados par la realización de una actividad que pr4esuntamente compromete la calidad de vida en los términos de convivencia dentro del espacio urbano, más la situación fáctica presentada no revista carácter penal: Lo s ruidos que incluso, violando parámetros técnicos puedan ser calificados como contaminación sónica, no es un supuesto que haya sido tipificado como delito en nuestra legislación.
Por otra parte las normas técnicas vigentes en materia de calidad del aire, se encuentran contenidas en le Decreto N° 638que dicta las “Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica” (publicado en gaceta oficial de la República 4.899, extraordinario de fecha 19 de mayo de 1995, siendo que esta norma establece cuales procesos productivos y actividades en especifico se encuentran reguladas y sometidas a parámetros de acuerdo a la Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, siendo señalado en su artículo 17 que en las zonas urbanas o vecinas a centros poblados donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulados o finalmente divididos, susceptibles de producir emisiones de polvo, se aplicaran medidas correctivas para controlarlos.
Este control, corresponde igualmente a la actividad administrativa, observándose que en el caso que nos ocupa, nos e trata de una actividad permanente y especifica que pueda subsumirse en alguno de los supuestos antes indicados, sino que el sitio es objeto de transito y estacionamiento de vehículos que levantan polvaredas, de acuerdo a lo manifestado por el denunciante ciudadano RAUL SALAS HEREDIA.
Igualmente ha inferido el Ministerio Público, que presuntamente la actividad que allí se ejecuta no es compatible con la zonificación prevista en el área de acuerdo a los instrumentos de ordenación urbanística. Esta circunstancia, por si sola, no constituye un delito, sino que debe ser objeto de la revisión correspondiente en sede administrativa, de allí que corresponde a la autoridad en materia de ordenación urbanística vigilar y hacer cumplir el respeto a tales zonificaciones.
Por todo lo antes expuesto puede evidenciarse claramente que nos encontramos ante una circunstancia de atipicidad, en donde el hecho señalado como ilícito no reviste carácter penal al no estar tipificado como tal en la ley; por lo tanto no es posible la adecuación o subsunción del hecho a la descripción contenida en laley penal.
Frente a ello y tomando en consideración los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del presente proceso, consideró esa representación del Ministerio Público que en el presente caso no existen elementos que permitan establecer la comisión de delito alguno, que se encuentre previsto en el Código Penal, por lo que ajustado y procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la fecha en la cual se consigno el correspondiente acto conclusivo, por no estar demostrado el cuerpo del delito.

El Código Orgánico Procesal Penal, derogado prescribía en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Cita esta que se realiza tomando en consideración que este Tribunal en diferentes oportunidades fijo la realización de la correspondiente audiencia, la cual una vez que fue reformado el presente código adjetivo penal, dicha audiencia fue eliminada, por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, en vista del Principio de Celeridad Procesal que debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que el mismo carece de ilicitud, por no estar tipificado en la norma como delito, no pudiendo el Ministerio Público, presentar acusación alguna, considera este decidor que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, sin decir con ello que se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes.

Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 111, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, a favor de la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DOBLE “O”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 1998, , bajo el N° 06, Tomo 2-A, estando asentada su última modificación estatutaria en el tomo 93-A, bajo el N° 13 del año 2011, expediente N° 17.896, debidamente representada por el ciudadano DANIEL OLIVARES MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.2.158.717, domiciliado en la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 2 ,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.