REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de octubre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001660
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abg. DIANA ESPINOSA, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARIN OROZCO Y HEYDI DANIELA MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.326.862 y V-15.894.118 respectivamente, en beneficio de su hija (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a cubrir gastos única y exclusivamente para la manutención de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, para un total de ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Los gastos por concepto bono escolar: el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniforme escolar y la madre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares (alternados cada año). Bono de Navidad: el padre se compromete a cubrir estos gastos. Bono de Medicina: todos los gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padre...” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hija los fines de semana en que la madre no se encuentre libre en el trabajo para compartir con ella, la buscará el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la residencia de la madre y la retornará el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en la misma residencia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa: serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones escolares: la niña compartirá con su madre los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero, lo compartirá con el padre (alternadas cada año)…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano Martínez.
LMV/mm
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