En el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2013 , siendo las once y media de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ANYE ANDREINA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.318.016 contra el ciudadano DANNY MIGUEL SALAZAR ROJAS titular de la cédula de identidad número V-16.826.176. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de las partes actora, debidamente asistidos de los abogados DARQIN TOLEDO y JOSE GONZALEZ inscritos en el inpreabogado bajo los N°129.811 y 130.113. Se deja constancia que NO se verifico la presencia de la representación fiscal, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz verónica López . A tal efecto, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, y luego de la intervención de las partes esta Jueza, a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes sobre la familia como asociación natural de la Sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y no habiéndose logrado la misma la demandante expone: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso.” Ahora bien, expuesto lo anterior y no habiéndose logrado la reconciliación entre las partes, se deja constancia que NO HUBO RECONCILIACION ENTRE LOS CONYUGES. Vista la imposibilidad de lograr la reconciliación se les hace saber sobre la posibilidad de establecer acuerdos en lo
atinente a las Instituciones familiares en interés de su hija, caso contrario, corresponderá al Tribunal fijar las medidas provisionales a que hubiere lugar, hasta tanto se decida lo pertinente en la definitiva, a lo que manifestaron haber llegado al siguiente acuerdo: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres. LA CUSTODIA, la ejercerá la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deposita semanalmente en la cuenta de la madre de BANESCO cuyo numero declara conocer, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) a razón de QUINIENTOS SEMANALES, mas los gastos personales de la niña. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con la niña los días Lunes, Miércoles, Jueves y domingos intercalados, de 3 a 6 pm, todo previa comunicación con la madre. En este acto se deja constancia que no se garantizó el derecho a Opinar y ser Oído de los referidos hermanos, debido a su corta edad. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a Prolongar esta Audiencia de MEDIACIÓN para el día Jueves 05-12-2013, a las 11: 00 am, a objeto de continuar con el proceso de Mediación, oportunidad en la cual deberan comparecer ambas partes sin necesidad de notificación.
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