Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO CASTRO Y GABRIELA NIXON ABRANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.083.208 y V-13.857.244 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
y representados por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.208; el cual en acta de fecha 15/10/2013, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre manifiesta que le pasará a sus hijos la cantidad de 1.400,00 Bs. Mensuales, los cuales cancelara 700,00 Bs. quincenalmente. La madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, el padre manifiesta que se encargara de los útiles escolares. La madre manifiesta que se encargara de los uniformes. Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se encargara de la ropa y la madre se encargara de los juguetes. La Obligación se cancelara quincenalmente y se depositara en la cuenta de ahorros número 0175-01-5187-001000001-5 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuarios, expusieron que cada uno de ellos aportará la mitad que se ocasionen por gastos para los niños, estando conformes ambos....” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
|