Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.336.208 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Yanais Andreina Gordones Ugas y Pablo Alejandro Rivera Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.438.490 y V-18.549.914 respectivamente, a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasara a su hijo para su manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales cancelara Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenalmente, mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 1750435550061694142 del Banco Bicentenaria a nombre de la madre, la misma manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al bono de fin de año: el padre se encargara de la ropa. La madre se encargara del juguete. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: el padre se compromete con el 50% de estos gastos. La madre se compromete con el 50% de estos gastos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hijo para compartir con él, los días domingos, martes y jueves. Los días martes y jueves compartirá desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Los días domingos compartirá desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., el padre buscara a su hijo en casa de la madre y lo regresara en este mismo lugar, mutuo acuerdo entre ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
|