En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2013, siendo las 02:00 pm, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana ANA DEL VALLE MOYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.352.151, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO en su carácter de defensor público Segundo de Protección. En tal sentido, se inicia la audiencia con las partes mencionadas, quienes exponen: Mi primera cedula la saque por un operativo, luego a los dos años cuando me inscribir para votar me salio que ese numero pertenecia a un hombre de Trujillo. Luego fui al SAIME me mandaron ese problema para caracas y después de dos años me salio este nuevo numero.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimientos incoada por la referida ciudadana en beneficio de sus hijos, los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 11 y 10 años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los precitados hermanos levantada en fechas 25-10-2006 y 27-05-2008 en la Prefectura del
Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando insertas bajo los Nos: 821 Folio: 125 y No 318, Folio 343 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2007 y 2008, respectivamente, señalando que en las referidas Partidas se incurrió en un (01) error material en cuanto al numero de la cédula de la referida madre, en resumen, se solicita:
1) La madre aparece identificada con cédula de identidad Nº V-24.438.243 siendo lo CORRECTO ahora con cédula N: V- 27.352.151.
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:
“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copias de la Cédula de Identidad de la madre Ciudadana ANA DEL VALLE MOYA DE RODRIGUEZ, así como también las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hermanos de autos. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana ANA DEL VALLE MOYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.352.151, en beneficio de sus hijos los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los hermanos referidos levantada en fechas 25-10-2006 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:821, Folio:125 correspondiente al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y en fecha 27-05-2008, quedando inserta bajo el N° 318, folio 343 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en los años 2007 y 2008, en los términos siguientes:
UNICO: Donde se identificó a la madre con la cédula de identidad N° V-24.438.243 modificar y cambiar por la cédula N: V- 27.352.151.
Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
|