Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001904. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos GRELYS JOSEFINA ZABALA GOMEZ y JESUS ERNESTO PENOTH MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.199 y V-14.054.350 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria aperturada en el Banco Bicentenario y comprobados por medio de recibos o bauches por ante la Defensoria. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar los gastos de vestidos, médicos, recreativos, culturales y navideños, así lo aceptan ambas partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El niño quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días que considere convenientes siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarlo con el a casa de los abuelos paternos o de paseo y poder compartir con el niñ
o en las noches en su vivienda unifamiliar siempre y cuando sea comunicado a la madre del niño con anterioridad. Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a responsabilizarse del niño, mientras esté bajo su cuidado y protección. Asimismo el padre del niño se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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