Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EFRAEL JOSE CAÑA FLORES y GENESIS DEL VALEL SALGADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.890.248 y V-24.108.294 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre voluntariamente,, se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00.) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.) quincenales, entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y Un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación, y estudio de su hija anteriormente identificada. El padre, se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le aviará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.