Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo suscrito por los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL MARTINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.592.699 y DANNIA MARCELA JARAMILLO RAMOS, colombiana, mayor de edad, poseedora del pasaporte Nro. RN20160548, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “A) Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000, oo) mensuales. B- Pasarle un Bono Especial de navidad y fin de año de Un Mil Bolívares (1.000, oo). C. Los gastos médicos o por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares 50% compartidos por ambos.” En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El Señor WILLIAN RAFAEL MARTINEZ REYES buscará a su hijo en casa de la señora de Martínez tía del niño, los domingos a partir de las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia de la Homologación, a los fines de su conocimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
|