REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001802
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos Francelis Margarita Lunar González y Jorvin Luís Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 26.887.045 y 20.902.610 respectivamente, en beneficio de su hija ( se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), el cual según actas de fecha 13/08/2013 quedó establecido de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:: La madre podrá buscar a la niña de lunes a viernes en horas de la mañana y la regresara al hogar paterno antes de las 6:00 p.m., y podrá buscarla los fines de semana de forma alterna, es decir, la niña compartirá un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre, en la temporada de navidad el 24 lo disfrutara con el padre y el 31 de Diciembre lo disfrutara con la madre de forma alterna cada año. Y las Temporadas de carnaval con la madre y semana santa con el padre de forma alterna cada año. Las vacaciones escolares, cuando la niña comience la rutina escolar serán compartidas dependiendo de las dinámicas laborales de los padres, quienes manifestaron no tener inconvenientes al respecto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria.
Abg. Maria Teresa Millán
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