REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001786
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOEL JOSE GUILARTE MENESES y GLENDIS DEL VALLE LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.335.874 y V-19.806.274 respectivamente, en beneficio de la niña(se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).,, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) quincenales, lo que suma un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,,00.) mensuales, en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta en beneficio de la niña. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deporte, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, y un Bono de Navidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00.) en ropa y juguetes.” Régimen de Convivencia Familiar: “Todos los días de la semana desde los Lunes hasta los Viernes en un horario de 3:00 PM., hasta las 6:00 PM., buscando el padre a la niña al colegio y llevarla a la casa de la madre, el padre garantizara los derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre. Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.

LVL/yg.-