REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001778
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ALBERTO NICOLAS GOMEZ y KARINA GRAJALES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.419.544 y V-18.549.784 respectivamente, en beneficio de su hijo (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre se comprometió a partir de esta fecha, a cancelar puntualmente el monto mensual correspondiente a la Obligación de Manutención establecida en sentencia de Divorcio del expediente Nº. OP02-J-2011-001095. Segundo: El ciudadano ALBERTO NICOLAS GOMEZ ESPINOZA reconoce que a la presente fecha tiene una deuda de ocho Mil Bolívares (Bs.8.000, oo) de las pensiones vencidas. Tercero: El obligado ofrece pagar la cantidad de ocho cuotas por Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) mensuales con el objeto de cancelar la deuda que presenta y una cuota de ochocientos bolívares (bs.800, oo). Cuarto: la ciudadana KARINA GRAJALES VERGARA expreso estar de acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia de la Homologación, a los fines de su conocimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López

Abg. María T. Millán de Chacón
LVL/zvv