REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001762
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Abogada Carmen Cueto, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Rosmary Vanessa Romero Reyes y José Enrique Salazar, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.654.743 y V-13.191.088, respectivamente a favor su hija (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., el cual quedó establecido de la siguiente manera; Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hija. SEGUNDO: La madre ciudadana Rosmary Vanessa Romero Reyes, indica que cede la custodia, de su hija debido a que no tiene las condiciones para tenerla. El padre ciudadano José Enrique Salazar, expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de su hija, siempre que le ha garantizado la estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral. TERCERO: Ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ella CUARTO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para ella. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López.
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano.
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