REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de octubre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001644

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos ROMEL RAFAEL ROJAS RUEDA y AURANGEL DEL VALLE MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.129.726 y V-14.841.001 respectivamente, a favor su hijo identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir gastos únicamente para la manutención de su hijo, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a partir de la fecha: 09-08-2013. El Bono Escolar: el padre cubrirá todos los gastos cuando el niño se inicié en la edad escolar. El Bono Navideño: el padre cubrirá todos los estrenos y el respectivo regalo. En cuanto a las medicinas y atención médica: el padre cubrirá todos los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.


EMDD/mm