REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación 
 
para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de la 
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
203° y 154°
 
 
La Asunción,  08 de OCTUBRE de Dos Mil Trece
 
                                                                                                         203º y 154º
 
ASUNTO: OP02-J-2012-000831
 
 
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Revisado    como    ha    sido   el    contenido   del    Acta    levantada    en     este   Despacho   en     fecha  01.10.2013,  de la cual se desprende que los Ciudadanos RAMÓN DEL JESUS GUACARAN Y MARILUZ RIVERO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.206.728 y V-11.551.373, respectivamente, lograron un Acuerdo en beneficio de sus hijos  en relación  con el cumplimiento de la Obligación de Manutención, oportunidad en la cual el ciudadano RAMÓN DEL JESUS GUACARAN   expuso: “ En este acto  reconozco  que no he cumplido con la Obligación de Manutención porque  no lo deposité en la Cuenta  establecida en el Expediente, sino que se lo entregué  tanto a mi hija como  a mi suegra, pero no tengo como demostrarlo, pero  como no tengo empleo fijo  me comprometo a cancelar la   cantidad adeudada de  NUEVE MIL SEISCIENTOS  (Bs. 9600,oo) BOLIVARES a razón de  CUATROCIENTOS  (Bs. 400,00) BOLIVARES mensuales  más los SEISCIENTOS  (Bs. 600,oo) BOLIVARES  de la mensualidad, depositaré en total la cantidad de UN MIL  (Bs. 1000,oo) BOLIVARES mensuales, y de igual manera le entregaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos  por salud, educación y vestuario,  de nuestros hijos previa notificación de los mismos y del recibo correspondiente, y si   la madre está conforme  que se Homologue este acuerdo. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana  MARILUZ RIVERO GAMEZ,  y expone: “  Es cierto que el padre ha incumplido con la Obligación de Manutención porque no me depositó  y por tal motivo estoy de acuerdo  con su propuesta y que se Homologue.   Es Todo”    En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de   la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y   cada   uno   de  sus términos el acuerdo   suscrito   entre   los   ciudadanos RAMÓN DEL JESUS GUACARAN Y MARILUZ RIVERO GAMEZ,  en beneficio de sus hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado. 
 
LA JUEZA
 
 
 
 
Abg. Eudy María Díaz Díaz. 	
 
 
                                                                                                               La Secretaria,
 
                                                                                              
 
                 
 
                                                                                                    Abg.  Merlyn Prieto. 
 
 
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