REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
La Asunción, 08 de OCTUBRE de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000831
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 01.10.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos RAMÓN DEL JESUS GUACARAN Y MARILUZ RIVERO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.206.728 y V-11.551.373, respectivamente, lograron un Acuerdo en beneficio de sus hijos en relación con el cumplimiento de la Obligación de Manutención, oportunidad en la cual el ciudadano RAMÓN DEL JESUS GUACARAN expuso: “ En este acto reconozco que no he cumplido con la Obligación de Manutención porque no lo deposité en la Cuenta establecida en el Expediente, sino que se lo entregué tanto a mi hija como a mi suegra, pero no tengo como demostrarlo, pero como no tengo empleo fijo me comprometo a cancelar la cantidad adeudada de NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9600,oo) BOLIVARES a razón de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) BOLIVARES mensuales más los SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) BOLIVARES de la mensualidad, depositaré en total la cantidad de UN MIL (Bs. 1000,oo) BOLIVARES mensuales, y de igual manera le entregaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por salud, educación y vestuario, de nuestros hijos previa notificación de los mismos y del recibo correspondiente, y si la madre está conforme que se Homologue este acuerdo. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana MARILUZ RIVERO GAMEZ, y expone: “ Es cierto que el padre ha incumplido con la Obligación de Manutención porque no me depositó y por tal motivo estoy de acuerdo con su propuesta y que se Homologue. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RAMÓN DEL JESUS GUACARAN Y MARILUZ RIVERO GAMEZ, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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