REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001934
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Municipio Marcano de este estado, suscrito por los ciudadanos: DANNY JOSE ALFONZO QUIJADA y MARIANYELIS NAKARY MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.112.670 y V-17.897.700 respectivamente, en beneficio de su hijo (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que le pasará a su hijo por para su manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,oo), los cuales cancelará en Ciento Cincuenta (150) Bolívares quincenalmente, que serán depositados en la enta de ahorros Nº. 01020512350100017402 del Banco de Venezuela a nombre de Marianyelis Nakary Marcano Rojas. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de septiembre, el padre manifiesta que se encargará de los útiles escolares y la madre manifiesta que se encargará del uniforme. En cuanto al Bono de fin de año, el padre manifiesta que se encargará del juguete y la madre manifiesta que se encargará de la ropa. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreación, vestuario el padre manifiesta que se encargará del 50% de estos gastos y la madre manifiesta que se encargará del otro 50% de estos gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/zvv
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