REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001910
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Arlenys Del Carmen Rodríguez Vicent y Luís Ramón García Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.116.700 y V-17.418.284 respectivamente, a favor de los hermanos (se omiten datos conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El ciudadano Luís García pasara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) quincenales, lo que es igual a un mil bolívares (Bs. 1000) mensuales, de igual manera el padre se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de dos mil bolívares (Bs. 2000) como mondo mínimo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Luís García compartirá con sus hijos los días sábados y domingos de cada semana. Los buscara los días sábados a las 08:00 AM, hasta el día domingo a las 04:00 PM, dejando constancia que si el padre tiene que trabajar un día sábado lo notificara de manera anticipada. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velasquez
José L.
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