REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001591
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Epifania Saturnina Malaver De Lyon y José Luís Lyon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.423.489 y V-9.459.723, respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Primero: El padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil treinta (Bs. 1.030) bolívares mensuales, a razón de quinientos quince (Bs. 515), bolívares quincenales, los cuales depositara en la cuenta Nº 1750459290062450118, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, así mismo se compromete a pasarle 10 cesta tikets. Segundo: El padre se compromete a pagar el 50% de bono escolar, para gastos de útiles y uniformes, y la cantidad de tres mil quinientos (Bs. 3.500) bolívares, por bono navideño, que comprende vestidos. Tercero: El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos por concepto de medicinas, médicos y otros gastos inherentes a ellos… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Eudy Maria Díaz Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.