REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001794
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos Alex Rafael Rivas y Mery Elena Salaverria Tuarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.327.277 y V- 11.905.310 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, los cuales consta en acta de fecha 27/09/2013, de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) Quincenales, lo que sumara un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, en dinero efectivo hasta que se apertura una cuenta bancaria en beneficio a de su hija SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación. Cultura, recreación, serán de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Se le otorga al padre un régimen de convivencia Amplio, garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidas en la Lopna y se debe comunicar con anticipación con la madre SEGUNDO: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez