REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001777

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE ALCALÀ y FERNANDO JOSÈ LÒPEZ LEÒN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.265.616 y V-4.051.881 respectivamente, a favor su hijo (se omiten datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes), el cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá fines de semanas alternos, buscando al niño a la salida de la escuela los días viernes y los retornará el domingo a la 6:00 p.m. en el hogar paterno. SEGUNDO: En vacaciones escolares mantendrán el régimen anteriormente señalado y en vacaciones navideñas se pondrán de acuerdo en virtud de sus actividades. Asimismo acuerdan que el día del padre, madre, cumpleaños compartirá el niño con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos compartirán con el. TERCERO: Las partes manifestaron que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicarán a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su niño y cualquier modificación que se haga en cuanto el régimen establecido”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria
Eudy Diaz Diaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez

EDD/em