REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001708

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonil del Campo del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Estefany Del Valle Lugo Lugo y Guisseppe Arturo Brombin Molina venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.011.011 y V-20.303.485 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: La madre entregara al niño al padre los días miércoles y jueves de cada semana .Vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, semana santa, carnaval. En cuánto a los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con su papa y los días 25 y 01de enero con su mama. En cuanto a la Obligación de Manutención: A: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Ochocientos (800,00) bolívares mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00) bolívares quincenales B: en cuanto al Bono de especial de Navidad y fin de año aportara la cantidad de (2.000,00) bolívares C: Por concepto de Gastos Médicos por Motivo de Enfermedad: serán compartidos el 50% entre ambos padres. D: Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares: serán compartidos igualmente el 50% entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza.

La Secretaria.
Eudy Diaz Diaz

Abg. Merlyn Prieto Velasquez