REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000160

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 28/10/2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos NORKYS JANETH ROSAS SALGADO y LUISANDRY JOSE FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.818.273 y V-11.856.272, respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de Inquisición de Paternidad de su hija NORFRELYS PILAR, de un (01) año de edad, en los términos siguientes: “En virtud de que una vez que se ha obtenido el resultado de la prueba de ADN, asumo que la niña NORFRELYS PILAR es mi hija y por lo tanto RECONOZCO que es mi hija y así solicito sea informado a las autoridades pertinentes a los fines de que se levante la respectiva acta con el reconocimiento aquí planteado. Es todo. De igual forma la parte actora expone: Visto el reconocimiento hecho por el padre, estoy de acuerdo y acepto el mismo y pido igualmente se proceda a informar a las autoridades correspondientes para que quede asentado en el libro de nacimientos que es nuestra hija. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, así como lo establecido en el artículo 232 del Código Civil de Venezuela, que dispone: “EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR LA PARTE DEMANDADA PONE TERMINO AL JUICIO SOBRE LA FILIACION EN TODOS AQUELLOS EN QUE EL RECONOCIMIENTO SEA ADMISIBLE, en consecuencia visto el reconocimiento realizado por el padre HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo consistente en el Reconocimiento voluntario suscrito entre los ciudadanos LUISANDRY JOSE FARIAS SALAZAR y NORKYS JANETH ROSAS SALGADO antes identificados, en cuanto a la PATERNIDAD de su hija, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, a fin de que se sirva dejar constancia del reconocimiento realizado en el Acta de Nacimiento de la niña omitido, inserta bajo el Nº 4176 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección de la Maternidad y Paternidad se sirva expedir nueva acta de nacimiento a la referida niña señalándose como hija de los Ciudadanos NORKYS JANETH ROSAS SALGADO y LUISANDRY JOSE FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.818.273 y V-11.856.272, respectivamente. SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan