REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001748

MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.851.418, asistido de la Dra. Luisa Carreyó Inpreabogado N° 12.369, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hija OMITIDO de 3 años de edad, por lo que admitida la misma se fijó para el día 24.10.2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana DAISY DEYANIRA IZQUIERDO DE ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.743.319, en su carácter de curadora propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO PARA EL QUE HE SIDO PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de la precitada niña, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana LANIPSE JESUS ESPINAL IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.851.418, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hija la OMITIDO. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de la mencionada niña, a la ciudadana DAISY DEYANIRA IZQUIERDO DE ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.743.319. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana J Marcano V

La Secretaría

Abg. Yvette Moy pavan