REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001813
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Tercero (3°) de esta Circunscripción Judicial abogado Franklin Gregorio Mercado Díaz por requerimiento de los ciudadanos Javier Pereira Da Costa y Julia Maria Gil Cabrera venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.976.283 y 16.335.407 respectivamente, en beneficio de su hijo omitido de Ocho (8) años de edad, el cual según actas de fecha 15/10/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre Javier Pereira Da Costa se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 0175-0111-92-0070035303, perteneciente a la madre del niño. SEGUNDO: ambos padres se comprometen en sufragar los gastos de escolaridad en el mes de agosto de cada año en un cincuenta por cierto cada uno 50%. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos del mes de diciembre de cada año en un cincuenta por ciento cada uno (50%) por concepto de Bono Navideño. QUINTO: El padre se compromete en cancelar por concepto de gastos mensuales de la escuela con la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs.). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Mracno Vásquez. La Secretaria.

Abg. Yvette Moy Pavan