REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001537
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) NELSON EDUARDO FAILLACE CARREÑO y MARIA GABRIELA BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.186.010 y V-9.308.457 respectivamente, asistidos de los Abgs. Antonio José Sereno y Francisco Antonio Verde Aldana inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.175 y 53.746 respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.08.2012 por los ciudadanos NELSON EDUARDO FAILLACE CARREÑO y MARIA GABRIELA BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.186.010 y V-9.308.457 respectivamente, asistidos de los Abgs. Antonio José Sereno y Francisco Antonio Verde Aldana inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.175 y 53.746 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de diciembre de 1994 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres omitido, de 18 y 14 años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 14.08.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 18 de Septiembre de 2013 el ciudadano NELSON EDUARDO FAILLACE CARREÑO compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 23.09.2013 se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día siguiente a la notificación de la otra cónyuge quien en fecha 09/10/2013 fue notificada y manifestó su conformidad con lo solicitado en fecha 18/09/2013 por la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros N° 014110023730232012509 en el banco Bicentenario a nombre de la madre. Así como dos bono anuales por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), estando reservado el primero de ellos Al BONO DE ESCOLARIDAD que comprende el pago de los gastos totales de colegio y educación de su hijo, (matricula, inscripción, aportes especiales y gastos de útiles escolares requeridos para el inicio del año académico), cantidad que será pagada en el mes de Julio. El segundo denominado BONO NAVIDEÑO que será pagado en la primera semana de cada mes de diciembre. ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, flexible y abierto, mediante el cual podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en un horario que sea cónsono y que no interrumpa las horas de colegio, tareas y horas de sueño, podrá pasar fines de semana de manera alterna con la madre, siendo que la salida en que le corresponda con el padre será a partir de los días sábados desde las 9:00 a.m., y será reintegrado el domingo a las 6:00 p.m., así mismo podrá viajar con cualquiera de los padres dentro y fuera del país quienes siempre deberán contar con la autorización expresa del padre o la madre que no los acompañe. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 26.07.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos NELSON EDUARDO FAILLACE CARREÑO y MARIA GABRIELA BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.186.010 y V-9.308.457 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08 de diciembre de 1994 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos NELSON EDUARDO FAILLACE CARREÑO y MARIA GABRIELA BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.186.010 y V-9.308.457 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08 de diciembre de 1994 ante la Prefectura Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 03:05 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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