REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-000939
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 15/10/2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOHANGEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y ANGELA MERCEDES LIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 19.897.553 y 20.112.228, respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de las REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija omitido, de un (01) año de edad, en los términos siguientes: “Debemos manifestar que en los actuales momentos estamos en buenos términos y por ello señalamos que estamos de acuerdo en que el régimen de convivencia familiar se mantenga amplio, ya que el padre puede tener contacto con su hija en el momento en que lo desee y en vista de que la madre esta trabajando y el padre esta de reposo la niña pasa mas tiempo en el hogar paterno. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOHANGEL JOSÉ GONZALEZ BRAVO y ANGELA MERCEDES LIRA HERNANDEZ identificados en autos, de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de salida del país este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
|