REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de Octubre de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: Q-0847-13.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE



Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2013, por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al Capítulos I y en los numerales 1 y 2 del Capítulo II, del escrito de pruebas, en relación la Reproducción del Merito favorable y a las Documentales consignadas en el expediente”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la documental promovida en el numeral 3 del Capítulo II, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida por el querellante en la “…En el expediente N° Q-0848-13, que se encuentra en este Juzgado y donde se conoce la causa seguida por el ciudadano José Luís Boadas en contra del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines de que este Juzgado deje constancia en acta de la existencia de la copia certificada del Auto de Formulación de Cargos en el procedimiento disciplinario N° 09-2009, sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos y División de Asuntos Internos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), suscrito por el funcionario instructor el Comisario Jefe Inspector Leonardo Enrique Peña, en su carácter de Director Encargado de Recursos Humanos de la mencionada entidad policial, de fecha 18 de noviembre de 2009, y así mismo se deje constancia que en dicho auto de procedimiento administrativo…”, este Juzgado observa que, en relación a lo establecido 472 de Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de inspección judicial, consiste en verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, y visto que el apoderado judicial del querellante solicita en el escrito de promoción de pruebas, se deje constancia en acta de la existencia de la copia certificada del Auto de Formulación de Cargos en el procedimiento disciplinario N° 09-2009, por lo que este Juzgado NIEGA su admisión, por cuanto no es la vía idónea toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria Accidental,

ABG. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

Exp. N° Q-0847-13.
HBF/mghr/Pedro