REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 2 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Q-0862-13.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados JUAN CARLOS PABÓN RAMIREZ y BELÉN MILAGROS SALAZAR, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 121.710 y 130.137, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo I, referente a la Reproducción del Merito Favorable, la parte querellante expone “…Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas formas de derecho, el merito favorable que de los autos se desprenden en todo aquello que beneficie a nuestra representada (sic) igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi mandante...”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

Este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En relación al Capitulo II, mediante la cual promueve pruebas documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. N° Q-0862-13.
HBF/jmsb/gserra