REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de octubre de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0827-13
QUERELLANTES: Ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.399.831 y V- 18.399.832, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN y YESABEL DEL VALLE MARQUEZ NEGRIN titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.347.398 y 18.401.256, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.848 y 185.138, respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ ARISMENDI y LUIS MANUEL AVILA MUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad N° 16.336.847 y 15.788.126, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.470 y 155.270, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2013, los ciudadano José Alejandro Perales Jiménez Y Alejandro José Perales Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.399.831 y V- 18.399.832, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-65.848, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2012, contenida en el expediente disciplinario N° 46-2009, de la cual [fui] notificado personalmente en fecha 10 de enero de 2013, emanada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, por medio de la cual resolvieron [nuestra] DESTITUCIÓN del cargo que veníamos desempeñando en el referido órgano policial.

En fecha 15 de marzo de 2013, se admite y se ordena la citación del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, a los fines que den contestación a la querella.

En fecha 30 de mayo de 2013, la Abogado ALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ ARISMENDI, registrada en el Inpreabogado bajo el N° 112.470, actuando en nombre y representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), consigna copia de poder autenticado y contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibió mediante oficio emanado de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual remite expediente administrativo de los ciudadanos José Alejandro y Alejandro José Perales Jiménez y se acordó la apertura del respectivo cuaderno separado.

En fecha 12 de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar a la hora fijada con la asistencia de las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio

En fecha 12 de junio de 2013, la Abogada Ana Luisa Zuloeta Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.441 consigna copia de instrumento poder donde se acredita su condición de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En fecha 17 de junio de 2013, mediante diligencia el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios.

En fecha 19 de junio de 2013, el abogado Luís Manuel Ávila Mundarain representante de INEPOL consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios.


II
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La nulidad absoluta de la Decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, de la cual fueron notificados los ciudadanos José Alejandro Perales Jiménez y Alejandro José Perales Jiménez, en fecha 10 de enero de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía, por medio de la cual se les destituyo del cargo de oficiales que desempeñaban en el referido órgano policial.

Para fundamentar su pretensión expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Ingresamos a la carrera policial, luego de haber aprobado los cursos de formación correspondiente, pasando así a formar parte de la Policía del Estado Nueva Esparta, desempeñando las labores correspondientes, siguiendo y teniendo siempre como norte la disciplina y el respeto para con los superiores, atendiendo las instrucciones que se impartían para el correcto cumplimiento de la función policial, manteniendo dentro del servicio una conducta intachable y sin ningún tipo de sanción”

Alegan que “Para la fecha 17 de agosto de 2009, lamentablemente fuimos involucrados en un hecho, a raíz de un allanamiento que realizaran funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en nuestra residencia, donde además habitan otras personas y donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber localizado varias piezas de vehículos que consideraron de procedencia dudosa y por lo cual fuimos privados de libertad, por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la causa y donde posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público, presentara una acusación en nuestra contra, por considerarnos autores del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 del Código Penal, hasta que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se nos dio la oportunidad de optar a una formula alterna a la prosecución del proceso y con lo y con lo cual se nos otorgaba la libertad, como era la suspensión condicional del proceso, que comportaba la imposición de unas obligaciones de obligatorio cumplimiento y luego de lo cual, una vez verificado el correcto cumplimiento de las mismas, se decretaba la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, el decreto de sobreseimiento de la causa penal, no generando ningún tipo de antecedente penal en nuestra contra”

Que “en fecha 24 de agosto de 2009, la división de Asuntos Internos de la Policía del Estado Nueva Esparta, ordena la apertura de la investigación disciplinaria número 12-2009, en donde luego de avanzada las investigaciones, se nos formula cargos en fecha 15 de enero de 2010, por considerar que nosotros JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENENZ Y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, nos [encuentro] incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 10° del articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, referente a “…condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la Republica…”

Arguyen que en el escrito de descargo señalaron ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Nueva Esparta, que “…como consecuencia de la suspensión condicional del proceso, se produce una paralización del proceso….(Omissis)…la suspensión, es intraprocesal, opera dentro del mismo proceso, con el objeto de paralizarlo y ulteriormente extinguir por completo el ejercicio de la acción penal; y al producirse esta extinción de la acción penal, evidentemente no se produce la condena penal, por cuanto esta formula alterna del proceso penal, es simplemente el legitimo derecho de ser juzgado en libertad y sin que ello comporte una consecuencia nefasta para el investigado de un hecho punible…”

Que “el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, decide la destitución de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ Y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, del cargo que desempeñaban como funcionarios de esa institución, al considerar que estaba incurso en al causal de destitución contenida en el articulo 97, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función policial en relación con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ….(Omissis)…causales estas totalmente diferentes a la que nos fuese imputada en el acto de la formulación de los cargos correspondientes y de la cual ejercimos nuestro derecho a la defensa, como lo fue la contenida en el articulo 86, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Publica”

Que “se toma una decisión de destitución, por una causal totalmente diferente a la que le había sido atribuida a los funcionarios cuestionados durante la sustanciación del expediente administrativo y que fue la contenida en el articulo 86, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Publica,, referente a la existencia de una condena penal, y , sobre la cual se ejerció correctamente el derecho a la defensa; y, por tanto se sorprende a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, cuando lo destituyen por la causal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su articulo 97, numeral 2, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “las argumentaciones del Instituto Neoespartano de Policía, no se ajustan a los hechos, circunstancias y señalamientos que se le hicieran a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, al momento de la formulación de los cargos correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que incurrieron en ultrapetita, al decidir más allá de lo que se había señalado e imputado, tomando una decisión sobre unos particulares en los cuales estaban en total desconocimiento los funcionarios cuestionados, generándose por tanto, una situación de inequidad entre las partes”

Que “…desde el primer momento se nos informo que estábamos siendo objeto de una sanción de destitución, por considerar satisfechas la causal contenida en el articulo 86, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual no pudo ser demostrada en el referido expediente disciplinario; y luego, con respecto a la causal por la cual en definitiva se destituye a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, no se encuentra demostrada con las actas del expediente disciplinario, por cuanto no se demuestra la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…” (Artículo 97, ordinal 2° de la Ley del Estatuto del a Función Policial) como tampoco se demuestra que se haya incurrido en la “…Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica) por cuanto para el momento de haber ocurrido los hechos (17 de agosto de 2009), nos encontrábamos franco de servicio, estábamos en el interior de nuestra residencia,… nunca en el ejercicio de las funciones se realizaron actos que perjudicaran la imagen de la institución; consideramos que no existe pruebas que permitan demostrar la procedencia de la destitución….”

Que “las consideraciones y motivaciones que se utilizaron para proceder a la sanción disciplinaria de destitución, no responden al resultado de la investigación ni a lo alegado y probado en sustanciación del expediente disciplinario y por ende no permiten que se configuren las causales de destitución, contenidas en los artículos 97, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”

Que “Por todas las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, demandamos la nulidad absoluta de la Decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, de la cual fueron notificados los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, en fecha 10 de enero de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía, por medio de la cual se les destituyo del cargo de oficiales que desempeñaban en el referido órgano policial, por no encontrarse satisfecha ni demostradas las causales de destitución contenidas en los artículos 97, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica; como consecuencia la declaratoria CON LUGAR y la nulidad del acto, solicitando en consecuencia la reincorporación al cargo del cual fue destituido y del pago de los salarios dejados de percibir por el referido funcionario, desde que fue notificado de la decisión, hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales.”

Alegatos del representante del organismo Querellado
Que “de la redacción del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se precisan los vicios de los que adolece el acto administrativo impugnado, los requisitos exigidos por la legislación, doctrina y jurisprudencia para materializar tale vicios y menos aun las razones por las cuales el acto cumple esos requisitos”.

Que “Rechazo, niego y contradigo la violación del derecho a la defensa alegada por los querellantes, quienes consideraron que la División de Asuntos Internos les formuló cargos por encontrarse incursos en la causal de destitución contenida en el numeral 10° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ...(Omissis)… de las actas que conforman el respectivo expediente administrativo, se desprende que los querellantes conocieron del procedimiento disciplinario previo a la emisión del Acto Administrativo...(Omissis)… participaron en al presentación de los respectivos descargo,….(Omissis)…encontrándose debidamente asistidos de abogado defensor y se les permitió la realización de actividades probatorias….(Omissis)… en resguardo a su derecho como funcionarios policiales,…”

Que “Rechazo, niego y contradigo la denuncia de inmotivación del Acto Administrativo alegada, ….(Omissis)…el acto se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente administrativo, como parte integral del acto administrativo, y que el egreso de los recurrentes del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), obedeció a su destitución por haber incurrido en la comisión de un hecho delictivo, como lo es el desvalijamiento de vehiculo automotor en grado de complicidad, lo que configura la causal de destitución prevista en el articulo 97, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “ Se encuentra probada la causal de destitución que justifica la imposición de la sanción, contenida en el articulo 97, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que, según la narración de los querellantes se desprende que fueron objeto de una averiguación penal, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 del código penal, siendo que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, admitieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de manera voluntaria, sin coacción, ni apremio ser cómplices del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor”

Que “Con respecto a la indexación solicitada, ha sido criterio reiterado de las cortes en lo Contencioso Administrativo, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que el otorgamiento de la indexación no se encuentra previsto en al ley que rige esta materia espacialísima; de allí que en virtud del principio de la legalidad que de estar presente en el calculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por lo que solicito sea declarada improcedente tal petición”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, de la cual fueron notificados los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, en fecha 10 de enero de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía, por medio de la cual se les destituyo del cargo de oficiales que desempeñaban en el referido órgano policial.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que de manera inequívoca inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a estructurar y dar orden a los vicios de nulidad invocados, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estructurara los alegatos sostenidos por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, por error en la aplicación de la norma jurídica para decidir y no haberse demostrado los hechos, ii) ULTRAPETITA, iii) INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, sin embargo este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.

i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Sobre el error en la aplicación de la norma jurídica para decidir. Alegan los querellantes que la administración “toma una decisión de destitución, por una causal totalmente diferente a la que le había sido atribuida a los funcionarios cuestionados durante la sustanciación del expediente administrativo y que fue la contenida en el articulo 86, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la existencia de una condena penal, y, sobre la cual se ejerció correctamente el derecho a la defensa; y, por tanto se sorprende a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, cuando lo destituyen por la causal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su articulo 97, numeral 2, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Se observa que los querellantes aducen que no se defendieron de la causal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97, numeral 2, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fueron sorprendidos, y desconocían que estaban incursos en esta causal.

A mayor ilustración este Juzgador cita textualmente las causales de destitución señaladas por los querellantes.


Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
…(Omissis)…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…(Omissis)…
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la Republica.”

Ley del Estatuto de la Función Policial
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(Omissis)…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”

De la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo se observa que a lo largo de la investigación y sustanciación del expediente, la administración informó en varias oportunidades que podrían estar incursos en la causal contenida artículo 86 numeral 6 Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente sobre la falta de probidad:

1) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. Alejandro José Perales Jiménez, de fecha 23 de Noviembre de 2009, instruida por el comisario Jefe Leonardo Enrique Peña, Se le impuso sobre los elementos de la investigación iniciada en su contra y expresamente se le indica lo siguiente “que los hechos descritos como precalificación jurídica encuadran para este momento procesal en la presunta comisión de las faltas contempladas en el articulo 86, ordinal 6; norma que textualmente señalan lo siguiente: Artículo 86. Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública..”. Consta en los folios 89, 90 y 91 y sus vueltos de la primera pieza del expediente administrativo.

2) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. José Alejandro Perales Jiménez, de fecha 23 de Noviembre de 2009, instruida por el comisario Jefe Leonardo Enrique Peña, se le impuso sobre los elementos de la investigación iniciada en su contra y expresamente se le indica lo siguiente “que los hechos descritos como precalificación jurídica encuadran para este momento procesal en la presunta comisión de las faltas contempladas en el articulo 86, ordinal 6; norma que textualmente señalan lo siguiente: Artículo 86. Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública..”. Consta en los folios 93, 94 y 95 y sus vueltos de la primera pieza del expediente administrativo.

3) AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN CON SUSPENSIÓN DE CARGO CON GOCE DE SUELDO. Que riela en los folios 108 hasta el folio 135 de la Primera Pieza del expediente administrativo, donde se señala en los puntos 50 y 51 las Actas de Declaración del Investigado se cita el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en los folios 124 y 127 de la primera pieza del expediente administrativo.

4) NOTIFICACIÓN, al ciudadano Alejandro José Perales Jiménez del auto de apertura que consta en los folios 142 al 169 de la primera pieza del expediente administrativo.

5) NOTIFICACIÓN, al ciudadano José Alejandro Perales Jiménez del auto de apertura que consta en los folios 170 al 197 de la primera pieza del expediente administrativo.

6) FORMULACION DE CARGOS, de fecha 15 de enero de 2010, se hace referencia como testimonial la declaración del investigado donde se cito expresamente el articulo 86 numeral 6 Ley del Estatuto de la Función Publica, consta en el folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo.

De esta manera, queda desvirtuado el alegato de que los querellantes fueron sorprendidos al fundamentarse la decisión en esta norma, debido a que constan en las actas procesales que los querellantes fueron informados cuando se levanto el acta de declaración, en el auto de apertura se volvió a señalar y fueron debidamente notificados con la indicación de dicha causal y posteriormente el acto de formulación de cargos también se hace mención a la referida causal, al respecto este Juzgador considera que existe en actas, suficientes señalamientos a lo largo del procedimiento disciplinario por parte de la administración sobre las causales que originaron las investigaciones disciplinarias que resulto con la destitución de los funcionarios policiales hoy querellantes, en consecuencia se considera desvirtuado el alegato de defensa y se desestima el argumento sobre el error en la aplicación de la norma jurídica para decidir. ASÍ SE DECIDE.

No haberse demostrado los hechos.
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció con respecto a la causal por la cual en definitiva se destituye a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, no se encuentra demostrada con las actas del expediente disciplinario, por cuanto no se demuestra la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…” (Artículo 97, ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial) como tampoco se demuestra que se haya incurrido en la “..Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica) por cuanto para el momento de haber ocurrido los hechos (17 de agosto de 2009), nos encontrábamos franco de servicio, estábamos en el interior de nuestra residencia,… nunca en el ejercicio de las funciones se realizaron actos que perjudicaran la imagen de la institución; consideramos que no existe pruebas que permitan demostrar la procedencia de la destitución….”

Sobre este particular, no le corresponde a ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni mucho menos a la Administración Pública en sede administrativa, determinar si hubo o no, comisión de delitos por cuanto ello esta reservado a la Jurisdicción Penal por órganos de sus distintos Tribunales, sin embargo consta en el expediente administrativo que los querellantes asumieron los hechos que le fueron imputados, a saber la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, así consta en acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que riela en los folios 96 al 100 de la primera pieza del expediente administrativo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

En este mismo orden de ideas, en decisión N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Considerando los anteriores criterios expuestos, la condenatoria o la absolución por cualquier formula de prosecución del proceso penal y que se registren o no antecedentes penales, no es vinculante a los fines de la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, sobre los hechos que alegan los querellantes no fueron probados en el expediente disciplinario, considera quien Juzga que los querellantes asumieron los hechos que le fueron imputados a saber la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, así consta en acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que riela en los folios 96 al 100 de la primera pieza del expediente administrativo, a la cual se le da todo el valor probatorio. En consecuencia, la administración no tenia la carga de probar un hecho que los mismos funcionarios admitieron ante una autoridad judicial competente haberlo realizado, por lo que la denuncia de no haber demostrado los hechos se desestima. ASI SE DECIDE.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de un funcionario de la administración.

A los fines de evaluar el procedimiento empleado por la administración en la decisión hoy objeto de impugnación, se debe considerar el expediente disciplinario consignado y que fue agregado como cuaderno separado a la causa principal, dicho instrumento probatorio de exigencia legal, fue consignado en copia certificada constante de dos piezas la primera de 336 folios y de 120 la segunda, sin embargo, antes de entrar a analizar dicho acervo probatorio es preciso hacer un esbozo de las normas aplicables al caso en particular.

En relación a las formalidades esenciales que debe cumplir la Administración respectiva para instruir los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios policiales, resulta necesario citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940E del 07/12/2009, que reza:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso” (Negrillas de este Juzgador).

La citada disposición jurídica remite a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta necesario analizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (resaltados de este Juzgador)

Ahora bien, el Expediente Administrativo, en este caso, el Disciplinario, actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

A los fines de determinar la procedencia de los vicios denunciados por el recurrente en cuanto a la violación del, derecho a la defensa, este Juzgado analiza a continuación los documentos incorporados mediante expediente disciplinario seguido contra los querellantes, a saber:

1) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. Alejandro José Perales Jiménez, de fecha 23 de Noviembre de 2009, instruida por el comisario Jefe Leonardo Enrique Peña, consta en los folios 89, 90 y 91 y sus vueltos de la primera pieza del expediente administrativo.

2) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. José Alejandro Perales Jiménez, de fecha 23 de Noviembre de 2009, instruida por el comisario Jefe Leonardo Enrique Peña, consta en los folios 93, 94 y 95 y sus vueltos de la primera pieza del expediente administrativo.

3) AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN CON SUSPENSIÓN DE CARGO CON GOCE DE SUELDO. Que riela en los folios 108 hasta el folio 135 de la Primera Pieza del expediente administrativo.

4) NOTIFICACIÓN, al ciudadano Alejandro José Perales Jiménez del auto de apertura que consta en los folios 142 al 169 de la primera pieza del expediente administrativo.

5) NOTIFICACIÓN, al ciudadano José Alejandro Perales Jiménez del auto de apertura que consta en los folios 170 al 197 de la primera pieza del expediente administrativo.

6) FORMULACION DE CARGOS, de fecha 15 de enero de 2010, consta desde el folio 198 hasta el 243 de la primera pieza del expediente administrativo.

7) ESCRITOS DE DESCARGOS, de fecha 22 de enero de 2010, consta desde el folio 249 hasta el 253 y desde el folio 256 hasta el 260 de la primera pieza del expediente administrativo.

8) ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS, de fecha 28 de enero de 2010, consta los folios 269 y 277 de la primera pieza del expediente administrativo.


Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Instituto Neoespartano de Policía cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. ASÍ SE DECIDE.

ii) ULTRAPETITA, Arguyen los querellantes que “las argumentaciones del Instituto Neoespartano de Policía, no se ajustan a los hechos, circunstancias y señalamientos que se le hicieran a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERALES JIMENEZ y ALEJANDRO JOSE PERALES JIMENEZ, al momento de la formulación de los cargos correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que incurrieron en ultrapetita, al decidir más allá de lo que se había señalado e imputado, tomando una decisión sobre unos particulares en los cuales estaban en total desconocimiento los funcionarios cuestionados, generándose por tanto, una situación de inequidad entre las partes”

Así las cosas, es de hacer notar que el vicio de incongruencia positiva consiste en “(…) fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes (por ejemplo, declarar de oficio la prescripción extintiva) u otorgar al demandante más de lo pedido (ultrapetita); o una cosa diferente a la pedida (extrapetita). En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o las defensas y excepciones opuesta” (Vid. ABREU BURELLI, Alirio. MEJÍAS ARNAL Luis. “La Casación Civil”. Editorial Ediciones Homero. Caracas, 2005. Pp. 371 y ss).

En iguales términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 00006, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Municipio Chacao Vs. Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. sobre el vicio in commento, ha señalando que:
“Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”

A la luz de lo anterior, no resulta ajustado, como pretenden los querellantes, establecer que el Instituto Neoespartano de Policía haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, particularmente en el género de ultrapetita, cuando declaró la destitución de los querellantes por la causal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su articulo 97, numeral 2, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se estuvo en presencia de un procedimiento administrativo disciplinario donde la administración es investigador, sustanciador, formula cargos o causales, decisor y hasta afectado, claro todo ello desde el punto de vista de procedimientos administrativos, las partes son la administración contra el funcionario, además, sobre este argumento, quien decide, en el punto anterior referido al derecho a la defensa, estableció que los querellantes estuvieron informados desde el inicio de la sustanciación que estaban siendo investigados por estar posiblemente incursos en la causal contenida en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta causal estuvo invocada en el expediente y asi quedo demostrado en las actas procesales, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de ultrapetita. ASI SE DECIDE.

iii) INMOTIVACIÓN de la decisión. Al respecto los querellantes argumentan que “las consideraciones y motivaciones que se utilizaron para proceder a la sanción disciplinaria de destitución, no responden al resultado de la investigación ni a lo alegado y probado en sustanciación del expediente disciplinario y por ende no permiten que se configuren las causales de destitución, contenidas en los artículos 97, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”


En necesario resaltar que, la causal bajo la cual fueron destituidos los querellantes, vale decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, posee un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Así pues, ya abordando el vicio de inmotivación, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Sin embargo, en razón del vicio alegado, se verifica que el acto impugnado, que riela a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y siete (97), precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto. Se determinó que incurrieron en “FALTA DE PROBIDAD; CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO ; ACTO LECIVO AL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN O INTERESES AL ENTE DE LA ADMINSITRACIÓN PUBLICA Y TOMANDO EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS AQUÍ INVESTIGADOS CONCATENAN SUS DECLARACIONES A LO YA PROBADO EN AUTOS TALES COMO ES LA ASUMISIÓN DE LOS HECHOS (ADMISION DE LOS HECHOS), REALIZADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.”, resolviendo finalmente destituir a los funcionarios investigados, derivado de la “(…) participación en el DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIENDO CONTRARIO ESTAS ACCIONES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL COMO GARANTES DE DAR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A TODAS LAS PERSONAS Y LA COMUNIDAD Y EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”.

En razón de ello, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos José Alejandro Perales Jiménez y Alejandro José Perales Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.399.831 y V- 18.399.832, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-65.848, contra del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2012, contenida en el expediente disciplinario N° 46-2009, emanada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos José Alejandro Perales Jiménez y Alejandro José Perales Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.399.831 y V- 18.399.832, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-65.848, contra del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2012, contenida en el expediente disciplinario N° 46-2009, emanada del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO