REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 1 de Octubre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: DM-0896-13
DEMANDANTE: EFREN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.847, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.675.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.445.
DEMANDADO: JESÚS CARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.932, y Subsidiariamente a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, tomo 196-A Sgdo, de fecha 7 de octubre de 2008, filial de PDVSA, ambos con domicilio en la Planta de distribución de combustible el Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda contentiva que por daños materiales, interpuesto por el ciudadano EFREN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.847, asistido por el Abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.445, contra el ciudadano JESÚS CARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.932, y Subsidiariamente a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A., antes identificada, en la cual solicita “sean condenados por este Tribunal a pagarme la cantidad de: 1).- TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.300,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo siniestrado, conforme a experticia que forma parte del Anexo “A”. 2.- La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.) por concepto de desvalorización comercial del vehiculo. 3.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (57.600 Bs.) por concepto de lucro cesante calculado hasta el momento de la introducción de la demanda, lo cual seguirá incrementándose hasta el momento de la condenatoria definitiva en este juicio, y que nos reservamos el derecho de solicitar su cálculo para ese momento procesal. 4).- Los tres ítems anteriores suman CIEN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (100.900,00 Bs.) cuyo treinta por ciento da un monto de TREINTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (30.090,00) monto en el cual valoro los honorarios profesionales, y costas y costos del proceso, calculados prudencialmente…omisis. 6).- Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (130.990,00 Bs.); equivalentes a MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DOS DÉCIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1224,2 U.T.) actualmente con un valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (107,00 Bs.) la unidad, por lo tanto este Tribunal es competente tanto por el territorio como por la cuantía.”…omisis.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” Resaltado de este Tribunal.


En el caso bajo análisis, se intenta la presente demanda que por daños y perjuicios se ocasionó en un accidente de transito terrestre producido en fecha 7 de marzo del corriente año, entre el vehiculo FESTIVA ÁVILA, COLOR VERDE, PLACAS IAD59S, propiedad del hoy demandante ciudadano EFREN DELGADO, antes identificado, y el Camión MODELO CIMOTRUD, MARCA HORRO, CLASE CHUTO, PLACAS DA723965, Transporte de Combustible conducido por ciudadano JESÚS CARDIE, y perteneciente a la empresa PDVSA, Empresa Nacional de Transporte S.A., ambos antes identificados, según consta en el expediente No. 547 de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre No. 23 “Nueva Esparta”.

Ahora bien, se puede denotar que la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A., antes identificada, forma parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, y que la cantidad demandada a través de la presente acción es la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (130.990,00 Bs.); equivalentes a MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DOS DÉCIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1224,2 U.T.) actualmente con un valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (107,00 Bs.), así las cosas, encontrándose la presente demanda dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente demanda por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(….)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, lo que se conoce como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Ahora bien, declarada como fue la competencia por este Juzgado Superior Estadal, y siendo que la demanda fue interpuesta subsidiariamente contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A., antes identificada, al ser tomada como patrimonio de la República, cabe la obligación de señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual extendió a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, en los términos siguientes:

“…omisis…
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A., y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la Republica, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide…omisis…”

Así las cosas, se puede deducir que al ser la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A. una empresa estatal perteneciente al patrimonio de la República, goza de las prerrogativas procesales establecidas en las leyes, como es el caso del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente demanda así como, de los recaudos anexos que la acompañan, este Juzgado Superior observa que no cumple con el requisito establecido en el articulo anteriormente transcrito, ya que el documento consignado por el demandante cursante desde el folio 27 hasta el folio 30, ambos inclusive, no consta haber sido debidamente recibido por la empresa demandada, representante legal o persona autorizada a la recepción de documentos, igualmente, no contiene un sello húmedo, hora o descripción completa y exacta de la persona que en él firma, y siendo este un requisito formal e indispensable a los fines de proveer sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, así como lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano EFREN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.847, contra el ciudadano JESÚS CARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.932, y Subsidiariamente a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A., anteriormente identificada, por no haber demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Demanda interpuesta por el ciudadano EFREN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.545.847, contra el ciudadano JESÚS CARDIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.410.932, y Subsidiariamente a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Empresa Nacional de Transporte, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, tomo 196-A Sgdo, de fecha 7 de octubre de 2008.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por Daños Materiales, por no haber demostrado cabalmente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, al primer (1) día del mes de octubre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO



Exp. No. DM-0896-13.