Revisadas las actas que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que el escrito libelar presentado por la parte demandante, solicitaron la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO, a favor de la niña de autos, por considerarlas violatorias del debido proceso y extralimitadas en sus funciones, considerando la parte actora, que las mismas causaron un perjuicio en contra de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que para entonces representaba como directora.
El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 08 de Noviembre de 2011 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandante, y a la Representación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público, del Síndico Procurador y posteriormente la notificación a los progenitores de la niña de autos. Dichas notificaciones fueron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la acumulación a la presente causa, del asunto OP02-V-2011-000592 de Acción por Infracción a la Protección Debida, en perjuicio de la niña de autos, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO, en contra de la Unidad “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
El día 08 de Febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, sin embargo la audiencia fue prolongada en siete oportunidades, en las cual las partes intervinientes expusieron sus alegatos en cuanto a los hechos ocurridos que dieron origen a la presente demanda, y asimismo, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos; siendo que en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto separado, tomando en cuenta que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Consta que en fecha 23 de julio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio inicio a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se prolongó en tres oportunidades, dictándose el dispositivo al quinto día hábil siguiente al último acto conforme a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
ASUNTO PRINCIPAL( OP02-V-2011-000663)
APORTADAS POR EL DEMANDANTE “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 4694-08-11, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, el cual fue aperturado en fecha 02-08-2011 por requerimiento de la Coordinación de Defensorías Educativa, División de Protección y Desarrollo Estudiantil, adscrita a la Zona Educativa de este estado, remitiendo denuncia formulada la ciudadana JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, en contra de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por la presunta violación del Derecho a la Educación de su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, alegando que su hija había aprobado el Tercer Grado en la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estado Monagas, quedando legalmente promovida para cursar el Cuarto Grado, sin embargo, una vez que se mudan a este estado, proceden a realizar la inscripción de la niña en la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde le fue realizada una evaluación por parte de la Directora del plantel, ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, indicando que la referida ciudadana determino arbitrariamente que la niña presentaba deficiencias académicas para cursar el cuarto grado, razón por la cual sugirió que fuese inscrita para cursar el tercer grado, accediendo el padre de la niña, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, a tal sugerencia realizada por la directora; pero es el caso, que una vez concluido el año escolar, los progenitores de la niña fueron nuevamente informados por parte de la mencionada directora, que la niña no había alcanzado las competencias requeridas para ser promovida al Cuarto Grado, razón por la cual debía nuevamente repetir el tercer grado. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el N° 322, folio 169, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-10-2000 y que es hija de los ciudadanos MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN y JACKELINE REBECA PRADO BLANCO. (Folio 07). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Comunicaciones suscritas en fechas 16, y 19 de Agosto de 2011, por la Dirección de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, dirigidas al Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante las cuales se dejo constancia, que luego de hacer realizado investigaciones con los vecinos del sector, se dejo constancia “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mantenía su residencia en la Calle Araguaney, con calle Libertad, casa de dos plantas, alquilados en la parte baja de la misma, cerca de la Licorería de Coco, La Vecindad, Municipio Gómez, donde tenia aproximadamente viviendo 06 meses para las fechas indicadas, en consecuencia se solicito que se declinara la competencia del expediente administrativo al Consejo de Protección del Municipio Gómez, en razón de Competencia por el territorio. (Folios 33, 40, 45). A pesar que las referidas comunicaciones fueron impugnadas por las contrapartes, quien Juzga declaró en la audiencia de juicio, “no ha lugar” dichas impugnaciones, por cuanto fue promovido por la parte actora en el asunto administrativo a los fines que el Consejo de Protección decidiera lo conducente respecto a la declinatoria o no de competencia en razón de lo consagrado en el artículo 290 de la LOPNNA. Igualmente se dejó constancia que en dicha oportunidad procesal la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, reconoció la firma de las comunicaciones aportadas, en consecuencia quien Juzga observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que es parte en el juicio, las cuales fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Acta suscrita en fecha 17-08-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano y los ciudadanos MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN y JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, progenitores de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quienes fueron informados de los alegatos realizados por la Directora de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en las comunicaciones anteriormente descritas, en las cuales solicitaba la remisión del expediente administrativo llevado a favor de la niña de autos, para el Consejo de Protección del Municipio Gómez; a todas estas, los referidos ciudadanos, manifestaron que la niña mantenía su residencia en el Municipio Marcano, calle La Marina, cruce con calle El Fuerte, Residencias La Esperanza, Piso 01, Apartamento 05, en la ciudad de Juan griego. La misma es concatenada con Boleta de Notificación suscrita en fecha 18-08-2011, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante la cual se insto al ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, a que consignara Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del sector que habita. (Folios 34, 35 y 37).En la oportunidad de la audiencia de Juicio la Jueza en uso de sus facultades legales procedió a preguntarle a los Consejeros de Protección cómo actúan cuando esta en discusión la competencia del órgano, en tal sentido respondieron que solicitaban a la parte que supuestamente vive en el domicilio y que esta en discusión este hecho la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal, señalando que eso fue lo que se hizo en el caso de autos, argumentando la parte contraria que los Consejeros de Protección violaron la igualdad en el proceso administrativo al no pedirle a la parte contraria dicha prueba. Ahora bien, quien Juzga no considera que se haya vulnerado la igualdad administrativa por cuanto en aras de garantizar la búsqueda de la verdad como principio fundamental en cualquier proceso, solicitó a la parte, cuyo domicilio esta en discusión una constancia de residencia del órgano encargado para emanarla, es decir, el Consejo Comunal, en tal sentido, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones legales.
1.4) Acta suscrita en fecha 22-08-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante la cual, considerando que la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se encontraba de vacaciones escolares, se decidió notificar a la Licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de dicha institución, a fin de que compareciera a la sede del consejo de protección, en fecha 19-09-2011, a darse por informada sobre el contenido del Expediente 4694-08-11, librándose a tal efecto, la correspondiente Boleta de Notificación. Las mismas son concatenadas con Acta suscrita en fecha 19-09-2011, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la prenombrada ciudadana a la sede del Consejo de Protección, antes mencionada, debidamente asistida, a fin de darse por informada del contenido del expediente administrativo, alegando que haría sus declaraciones y promovería las pruebas correspondientes en el lapso establecido en la ley, e igualmente señalo que en relación a la falta de competencia del referido consejo, debía ser aclarado; a tal efecto se insto a que consignaran las pruebas pertinentes que probaran la competencia, y que de resultar competente el Consejo de Protección del Municipio Gómez, se haría la remisión del expediente a dicho despacho. (Folios 46, 47, 55 y 56). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a las probanzas que anteceden, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas, ilustrando a esta Juzgadora que el órgano administrativo otorgó el mismo lapso o período de las vacaciones escolares, a los fines de la resolución de la competencia del órgano de protección, lo cual esta Juzgadora a pesar que no fue parte de los alegatos de la parte actora, de oficio y en aras que el Consejo de Protección realce el principio de celeridad y oportuna respuesta, lo Insta que en los asuntos que conozca donde tengan que determinar la competencia del órgano lo hagan con la mayor celeridad posible.
1.5) Constancia suscrita en fecha 22-08-2011 por los miembros del Consejo Comunal Guiriguire Central de Juangriego Municipio Marcano, según consta sello húmedo de identificación, y recibida por el Consejo de Protección del Municipio Marcano en fecha 23-08-2011, mediante la cual dejaron constancia que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, vive desde hacía un año con su tía, ciudadana FLOR CAMPOS GUSZMAN, a quien conocían de vista trato y comunicación, en tal sentido, dieron fe de ello y señalaron que la misma tiene su residencia en la Calle El Fuerte, Edificio La Esperanza, Apartamento 5, Piso 1, Juangriego. (Folio 48).Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio la parte actora en este asunto impugnó dicha prueba, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribió, no obstante esta Juzgadora a pesar de la impugnación le otorga valor probatorio por cuanto esta organización popular tiene facultades que estás descritas en La ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la cual en su articulo 29 relativo a la funciones de la Unidad Ejecutiva, en concreto el ordinal 10 especifica que son competentes para expedir Constancias de Residencias de los habitantes de la comunidad, y pesar que no comparecieron a ratificar dicha constancia se verifica que la misma es original y consta sello húmedo y la misma fue debidamente firmada, en tal sentido y a pesar que no se haya determinado expresamente en ninguna ley o jurisprudencia que estas personas tengan la cualidad de funcionarios públicos, bajo el criterio de quien suscribe en la practica actúan como tales, con responsabilidades y protagonismo importante dentro de la comunidad, funciones y responsabilidades que se encuentran en varias leyes de la República Bolivariana de Venezuela
1.6) Constancia suscrita en fecha 09-09-2011 por los miembros del Consejo Comunal Prolongación San José, Sector La Vecindad, Municipio Gómez, no evidenciándose sello húmedo de identificación, por medio de la cual dieron fe de que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, vivía con sus progenitores, ciudadanos MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN y JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, mantenían su residencia en la Calle Araguaney, con calle Las Casitas, Sector San José, casa de dos pisos, cerca de la Licorería de Coco, durante un lapso aproximado de 04 meses, la cual fue consignada ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano por la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 57). Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se impugnó dicha probanza por la contraparte en el asunto principal, bajo el argumento, que la constancia emanada por el Consejo Comunal carece de sello húmedo y por lo tanto de fe institucional, en tal sentido y cotejando la constancia anterior la cual si cumplió con las formalidades esenciales, es por esta Juzgadora desecho esta documental por no cumplir los parámetros legales, SIENDO de mayor peso la constancia valorada con anterioridad.
1.7) Acta suscrita en fecha 06-09-2011, por la Abg. Aura Rojas, la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, y el ciudadano Roamir Bauza, quien aparece identificado en dicha acta, como representante del Consejo de Protección del Municipio Marcano; por medio de la cual se dejo constancia que en la fecha indicada se procedió a realizar inspección en la residencia de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y de sus representantes legales, en la dirección Calle Araguaney, con calle Las Casitas, casa de 02 plantas, cerca de la Licorería El Coco, La Vecindad, Municipio Gómez de este estado, señalando que tal información se pudo verificar a través de los vecinos del sector, por lo una vez constatado el domicilio de la niña de autos, se consideraba que el municipio competente para conocer del expediente referente a la misma, era el Municipio Gómez; en consecuencia, solicitaron la remisión del expediente al Consejo de Protección de dicho municipio. (Folio 58). La misma es concatenada con: Copia simple del Decreto N° 29-2010 de fecha 09-02-2010, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Marcano de este estado, designo al ciudadano, ROAMIR ALEXANDER BAUZA, para que desempeñara el cargo de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a partir del día 08-02-2010. (Folio 122 y 123). Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se impugnó dicha probanza por la contraparte en el asunto principal, bajo el argumento, que el referido ciudadano no tiene cualidad para la realización de la mencionada inspección por cuanto en dicha oportunidad era presidente del Consejo Municipal de Derechos, en tal sentido esta Juzgadora le otorgó valor probatorio a estas probanzas, las cuales ilustra que el referido ciudadano fue designado conforme el Decreto Municipal como Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a partir del día 08-02-2010, en consecuencia no tenía cualidad alguna de representar al Consejo de Protección ni de realizar Inspección en una expediente que estaba siendo llevado por el Consejo de Protección, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el referido ciudadano con su proceder no cumplió con las funciones otorgadas en el artículo 149 de la LOPNNA-
1.9) Acta suscrita en fecha 21-09-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante la cual se dejo constancia que se realizo entrevista al ciudadano Roamir Bauza, Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Marcano, con el objeto de corroborar información sobre el acta de fecha 06-09-2011, consignada por la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, en la cual el referido ciudadano había sido identificado como representante del Consejo de Protección del Municipio Marcano; siendo que en la misma se dejo constancia que se había realizado inspección en la presunta residencia de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; a todas esta, el referido ciudadano manifestó que la Abg. Aura Rojas, le había solicitado que la acompañara a una vivienda ubicada en La Vecindad, Municipio Gómez, accediendo a tal solicitud; sin embargo señalo que en la vivienda en cuestión no había nadie y que solo se había realizado una inspección de calle. En tal sentido, el Consejo de Protección del Municipio Marcano, hizo de su conocimiento que en el acta señalada no decía lo expresado por él, asimismo, se le insto a que aclarara el punto plasmado, en cuanto a que había actuado como representante de dicho Consejo de Protección, situación que además de ser desconocida por el referido organismo, la misma no corresponde a la funciones atribuidas al Presidente del Consejo Municipal de Derechos. En este orden de ideas, el Consejo de Protección, le expreso al referido ciudadano, que no debió refrendar dicha acta, ya que la misma no correspondía ni se ceñía a lo manifestado por su persona. (Folio 62). Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se impugnó dicha probanza bajo el argumento, que el acta levantada por el Consejo de Protección no esta firmada por el ciudadano Roamir Bauza, en tal sentido consta que uno de los Consejeros de Protección señaló que el referido ciudadano no quiso firmar el acta, en consecuencia quien Juzga declaró ha lugar la impugnación, en virtud que en la misma se debió haber dejado constancia que el ciudadano se había negado a firmar, acompañándose esto con la firma de dos testigos.
1.10) Acta suscrita en fecha 19-09-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante la cual se dejo constancia que el referido órgano se traslado a la dirección del Municipio Marcano, calle La Marina, cruce con calle El Fuerte, Residencias La Esperanza, Piso 01, Apartamento 05, en la ciudad de Juangriego, lugar de residencia de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde vive con su padre, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, asimismo, se pudo conocer a la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS GUZMAN; tía paterna de la niña, quien manifestó que es ella quien lleva con frecuencia a la niña al Colegio. De igual manera, se dejo constancia que la niña de autos, a veces visita a su progenitora en su hogar y pasa días con ella, sobretodo en época de vacaciones. (folio 59). Dicha acta es concatenada con Acta de fecha 20-09-2011 por el referido Consejo de Protección, mediante la cual, luego de realizada la visita al domicilio de la niña de autos, se declaro Competente para conocer del caso de la niña, y por tal razón, no se declinaba la competencia. (Folio 59). Esta probanza es concatenada con Comunicación de fecha 20/09/2011, dirigida a la ciudadana Lcda. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por los Consejeros de Protección del Municipio Marcano, Abg. Carolina Leal, Lcdo. Leonel Rodríguez, Lcda.. Martha de Alfonso, mediante la cual informan que el Consejo de Protección se había declarado competente y por lo tanto el expediente seguía su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica que la misma fue recibida en fecha 21/09/2011 por la Lcda. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Ahora bien, Consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora en el asunto principal impugnó el acta de fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el argumento que no hubo control de la prueba al momento de celebrarse la inspección por el órgano administrativo, no obstante quien Juzga le otorga valor probatorio por cuanto el Consejo de Protección como órgano administrativo puede verificar como en el caso de autos, a través de una visita domiciliaria al presunto domicilio que se discute (dentro de su jurisdicción) y constatar como punto previo al inicio del proceso administrativo, si el niño, niña o adolescente convive o no en el Municipio a los fines de continuar el asunto o declinarlo. Es de recordar que con la reforma de la LOPNNA, los Consejos de Protección deberían estar dotados con Equipos Multidisciplinarios, constituidos por expertos, y deberían éstos, a través de trabajadores sociales ejercer tales funciones de campo o calle, pero como no están dotados, son los Consejeros quienes se trasladan y hacen las veces de estos, en consecuencia no requieren el acompañamiento de las partes, por cuanto son actuaciones que puedan realizarlas de oficio a los fines de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad como principio fundamental del proceso administrativo, asimismo esta prueba concatenada con la emanada del Consejo Comunal del Municipio Marcano, conllevó a determinar al órgano la competencia para continuar el asunto, en consecuencia a las probanzas que anteceden se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.
1.11) Escrito suscrito por la Licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, y recibido en fecha 26/09/2011 por la Consejera de Protección Abg. Carolina Leal, mediante el cual solicito la Inhibición de las Consejeros de Protección, ciudadanas Marta Alfonso y Carolina Leal, alegando enemistad manifiesta de las mismas, hacia su persona, por haber realizado expresiones que indican animadversión hacia ella y hacia el colegio que representa; solicitando en tal sentido la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lenin Finol, Nancy Gómez, Carmen Braunschweic y Roamir Bauza. Asimismo, solicito la Declinación de Competencia del Expediente administrativo relacionado con la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; al Consejo de Protección del Municipio Gómez. (Folios 64 al 68). Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, el abogado de los progenitores de la niña de autos, solicitó la incorporación de las comunicaciones que corren en el expediente y que no fueron expresamente admitidas en la Fase de Sustanciación, en tal sentido y por cuanto uno de los puntos controversiales es la falta de pronunciamiento del Consejo de Protección frente a la Inhibición planteada en el proceso administrativo, quien Juzga admitió las mismas, en tal sentido las comunicaciones que rielan insertas del folio ciento veinticuatro (f. 124) al ciento veintiocho (f.128) contentivas de:
1) Comunicación de fecha 28/04/2010, Oficio Nro. 26, suscrito por la Lcda.. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y Sra. María Auxiliadora Terán, Directora y presidenta de la Sociedad de Padres, respectivamente de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” dirigida al Consejo de Protección del Municipio Marcano en relación a la celebración del día de la madre y cierre de semana aniversaria.
2) Comunicación de fecha 28/07/2009, suscrita por la Lcda. Natalia Rivas, en su condición de representante de la Sociedad Civil Educacional “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, dirigida al Consejo de Protección del Municipio Marcano en relación a un caso de irregularidad de pago de una representante de la institución;
3) Comunicación de fecha 24/03/2010, suscrita por la Lcda. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su condición de Directora de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” dirigida al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en relación a la labor realizada por el referido consejo de protección, en un caso particular.
4) Comunicación de fecha 14/10/2009, suscrita por la Lcda. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su condición de Directora de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” dirigida al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en relación al caso de la falta de inscripción oportuna de un representante de la institución a los fines de solicitar la orientación en el caso.
5) Comunicación de fecha 14/10/2009, suscrita por la Lcda. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su condición de Directora de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en relación al caso de la falta de inscripción oportuna de un representante de la institución a los fines de solicitar la orientación en el caso.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros partes en el presente juicio y ratificados en la oportunidad de la audiencia de Juicio por la Licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, conforme lo consagra el artículo 431 del CPC, quien señaló en dicha oportunidad procesal que estas comunicaciones se las envió también al Consejo de Protección del Municipio Gómez, refiriendo que era algo a nivel institucional, ilustrando a quien Juzga con estas comunicaciones que las mismas se inicia con una saludo cordial, sin mostrar alguna enemistad manifiesta, no obstante las mismas datan del año 2009, siendo la mas lejana en abril 2010, fecha que aún no se había aperturado el expediente administrativo a favor de la niña de autos, por lo que esta prueba demuestra que la fecha de suscripción no había enemistad manifiesta con algún Consejero de Protección de este Municipio.
ASUNTO PRINCIPAL( OP02-V-2011-000663)
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO:
1) Oficio N° 98 suscrito en fecha 15-07-2011 por la Licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, al Consejo de Protección del Municipio Gómez, mediante la cual remite a consideración de dicho órgano, el caso del ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, quien para la fecha indicada no había cumplido reiteradamente con sus obligaciones administrativas para con la referida institución educativa, lo cual había influido de manera negativa en el plano financiero, y en los aspectos académicos y operativos, razón por la cual solicitaba al referido consejo, asignara el cupo escolar para el año 2011-2012 de la alumna “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cursante del tercer grado, en una institución educativa oficial del sector, con el propósito de garantizarle la prosecución de sus estudios y el ejercicio pleno de su derecho a la educación, puesto que el progenitor de la niña, se encontraba insolvente con la institución desde el mes de marzo de 2010, y a la fecha señalada anteriormente, mantenía una deuda de Bs. 3.300, no demostrando interés por solventar su compromiso con el colegio. Al pie de dicho oficio, fue señalada la dirección del progenitor de la niña de autos, siendo la misma: calle La Marina, cruce con calle El Fuerte, Residencias La Esperanza, Piso 01, Apartamento 05, Juangriego. (Folios 118 y 119). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que es parte en el juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con esta probanza que la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, refirió el caso al Consejo de Protección de Gómez aportando la dirección de la niña, evidenciándose que la misma esta ubicada en el Municipio Marcano y no en el Municipio Gómez.
2) Comunicación suscrita en fecha 18-07-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, mediante la cual fue referido el caso de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y su progenitor, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, en virtud de comunicación recibida de la Dirección de la “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por cuanto el referido ciudadano no cumplía con sus obligaciones impuestas por la ley, en cuanto a su hija, por cuanto los padre fueron solicitados para conversar sobre irregularidades vistas en la niña, no asistiendo a tales reuniones, ni a los actos de su hija; tal referencia fue realizada al Consejo de Protección del Municipio Marcano, por considerarse competente para conocer del caso. (Folio 120). Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus facultades legales conferidas por ley efectuó una serie de preguntas, la primera de estas, fue dirigida al Consejo de Protección en cuanto a si se sustanció este caso y si el órgano dicto alguna medida de protección respondiendo que sí y se dictó la medida correspondiente en fecha 26 de julio de 2011, consistente en la entrega de los documentos de la niña. En dicha oportunidad procesal y conforme los poderes otorgados en el artículo 484 de la LOPNNA, quien Juzga procedió a la Incorporación de Oficio de dicha Medida de Protección la cual es del siguiente tenor:
1) Medida de Protección, dictada en fecha 26-07-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, consistente en “ la entrega inmediata de los documentos de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por parte de la Institución Educativa “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ubicado en la carretera La Vecindad-Juangriego Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta” asimismo se evidencia que dicha medida fue suscrita por los Consejeros de Protección Carolina Leal y Martha de Alfonzo, Expediente Nro: 4662-07-11,
La segunda pregunta fue dirigida a la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en cuanto a si los documentos fueron entregados, señalando que ese día era acto de graduación y no recordaba habérselos entregado inmediatamente o si se le llamó para dárselos el día siguiente, pero si fueron entregados, refirió, asimismo se procedió a preguntar nuevamente a la referida ciudadana que a cuáles documentos se refería, señalando que se refiere a los documentos consignados por el progenitor de la niña, su boletín anterior, y todo lo que le correspondía a la niña. Haciéndole como última pregunta si había ejercido el recurso de reconsideración ante el Consejo de Protección por la medida dictada, señalando que no se ejerció ningún recurso, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La tercera pregunta formulada fue dirigida a los progenitores de la niña, en cuanto a si recibieron la documentación de su hija por parte de la Institución Escolar, respondiendo la progenitora que fue a retirar la documentación y no se la quisieron entregar, luego fue al Consejo de Protección, le dieron un papel y al día siguiente fue a retirarla y solo le entregaron los documentos de Monagas y el boletín de la institución del tercer lapso, mas nada, asimismo refirió que la directora del plantel le dijo que su hija no había alcanzado los objetivos y que no iba a ser promovida de grado, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 479 de la LOPNNA. Ahora bien, en cuanto a la comunicación aportada se le otorga valor probatorio de documento privado ratificado en juicio por la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asimismo se le otorga valor probatorio a la Medida de Protección de Documento Público administrativo emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, evidenciando de dichas documentales y de las declaraciones de las partes que se sustanció expediente administrativo a favor de la niña de autos, en el cual se dictó una medida de protección consistente en la Entrega de la Documentación de la niña correspondiente al año escolar 2010-2011 y por cuanto la licenciada en su respuesta no recordaba si le entregó la documentación, considerando su respuesta ambigua, es por lo que se le otorga mayor peso a la declaración de parte de la progenitora, en cuanto a que se le entregó los documentos de Monagas y el boletín de la institución del tercer lapso, por lo que se evidencia un incumplimiento a la Medida de Protección emanada del referido Órgano Administrativo.
3) Copia simple del Decreto N° 29-2010 de fecha 09-02-2010, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Marcano de este estado, designo al ciudadano, ROAMIR ALEXANDER BAUZA, para que desempeñara el cargo de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a partir del día 08-02-2010. (Folio 122 y 123). Probanza que fue valorada con anterioridad.
PERTENECIENTES AL ASUNTO ACUMULADO (OP02-V-2011-000592):
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 4694-08-11, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, el cual fue aperturado en fecha 02-08-2011 por requerimiento de la Coordinación de Defensorías Educativa, División de Protección y Desarrollo Estudiantil, adscrita a la Zona Educativa de este estado, remitiendo denuncia formulada la ciudadana JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, en contra de la Unidad Educativa Instituto Alejandro Humboldt, por la presunta violación del Derecho a la Educación de su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, alegando que su hija había aprobado el Tercer Grado en la U,.E. Virgen del Valle de la ciudad de Maturín, estado Monagas, quedando legalmente promovida para cursar el Cuarto Grado, sin embargo, una vez que se mudan a este estado, proceden a realizar la inscripción de la niña en la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde le fue realizada una evaluación por parte de la Directora del plantel, ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, indicando que la referida ciudadana determino arbitrariamente que la niña presentaba deficiencias académicas para cursar el cuarto grado, razón por la cual sugirió que fuese inscrita para cursar el tercer grado, accediendo el padre de la niña, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, a tal sugerencia realizada por la directora; pero es el caso, que una vez concluido el año escolar, los progenitores de la niña fueron nuevamente informados por parte de la mencionada directora, que la niña no había alcanzado las competencias requeridas para ser promovida al Cuarto Grado, razón por la cual debía nuevamente repetir el tercer grado. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Informe Descriptivo Final del Alumno Promovido, suscrito en fecha 09-07-2010 por la U.E. Virgen del Valle de la ciudad de Maturín, estado Monagas, correspondiente a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante el cual se dejo constancia que la referida niña había alcanzado la mayoría de las competencias del tercer grado, correspondiente al año escolar 2009-2010. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que para el año escolar 2011-2012 le correspondía a la niña de autos cursar el cuarto grado de educación básica.
1.2) Comunicación suscrita en fecha 21-09-2010 por los ciudadanos MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN y JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, dirigida a la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual manifestaron su intención de inscribir a su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en dicha institución, a fin de que curse el Tercer Grado de Educación Básica, para el reforzamiento de sus conocimientos y mejoramiento de su nivel de competencia. (Folio 10). Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga en uso de las facultades legales procedió a preguntarle a los ciudadanos: JACKELINE REBECA PRADO BLANCO y MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, si reconocían como suya la firma que se encuentra plasmada en la probanza que antecede, señalando los referidos ciudadanos que las firmas eran suyas, en dicha oportunidad el abogado de la parte actora en el asunto principal, señaló que desconocía la firma de la referida ciudadana y solicitó que se oficiara a los organismos competentes a los fines de requerir información en cuanto a que si para la fecha de la suscripción de la comunicación, la progenitora de la niña estaba en este Estado, lo cual fue negado por quien Juzga ya que dicha petición debió hacerse en la fase de sustanciación, no obstante en uso de las facultades legales, quien Juzga a pesar que no es experta en la materia, procedió a solicitarle a la referida ciudadana que firmara un papel a los fines de cotejar la firma, lo cual a criterio de quien suscribe resultó coincidente con la de la comunicación, no obstante observa quien Juzga que tampoco fue promovido un experto para tal fin en la fase correspondiente, por lo tanto se le otorga valor probatorio a dicha probanza ratificada en juicio conforme al artículo 431 del CPC. En este orden de ideas, se le preguntó a los mencionados ciudadanos si el escrito que antecede fue redactado por ellos, señalando el ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, lo siguiente “ ese escrito fue redactado por mi persona, estábamos en la dirección del colegio y ambos firmamos, y son mis propios pensamientos plasmados en el, y fue resultado de la conversación y orientación realizada por la Directora del plantel”, valoración de parte que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consta que el abogado de los padres de la niña de autos, señaló que la directora le sugirió que cursara tercer grado y no cuarto, y así riela en el expediente que ella misma le solicito a los padres de la niña por escrito la voluntad de escribirla en tercer grado, hecho que ciertamente se verifica en autos, lo cual se debe concatenar con esta probanza, así como lo alegado por el progenitor en cuanto a que el por sugerencia de la licenciada y en virtud de los resultados arrojados por la prueba diagnostica efectuada a su hija, en la cual le señalaron que ésta no tenía las competencias para cursar cuarto grado, accedió a la sugerencia de la referida licenciada de repetir el tercer grado, declaración de parte que igualmente se valora por quien suscribe, ilustrando con estas pruebas, que en primer lugar se le efectuó prueba diagnostica a la niña en dicha Institución Educativa, cuyos resultados condujeron a ubicarla en tercer grado sugiriendo la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” que era lo mejor para la niña académicamente e inquiriendo un escrito de los padres consintiendo en inscribirla en tercer grado en la referida institución, quienes aceptaron pensando que era lo mejor para su hija, ahora bien conforme lo consagrado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en concreto lo estipulado en el artículo 93 la prueba practicada responde a lo denominado prueba de ubicación, la cual tiene por objeto, asignar al aspirante que no tenga documentos probatorios de estudios al grado respectivo, lo cual no pasa en el caso de autos, ya que había un documento de promoción a cuarto grado emanado de una Institución Escolar acreditada por el Ministerio de Educación, lo que conduce a que la sugerencia de la Directora sostenida en un examen diagnostico resultó violatoria de las normativas en materia educativa.
1.3) Acta suscrita en fecha 09-08-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante la cual se dejo constancia de haberse escuchado la opinión de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , sobre la situación suscitada con la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en tal sentido la niña manifestó saber que había pasado para cursar el Cuarto Grado, pero que la Directora de la referida institución, ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, una sola pregunta (Que es literatura?) y como no supo responder, la niña manifestó que la referida ciudadana le grito y le dijo que Literatura era Lengua, mandándola a salir de la dirección, procediendo a hablar con su progenitor, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN; asimismo, señalo la niña que luego su papa le había dicho en el carro que debía repetir el Tercer Grado, razón por la cual se sintió mal por ya había cursado dicho grado. De igual manera la niña manifestó que después le habían dicho que volvería a repetir el Tercer Grado, sintiéndose mala porque ella había asistido a todos sus proyectos, hizo todas sus tareas y no entendía como no había pasado de grado Y que la maestra siempre la sentaba de ultimo y no le quería repetir cuando se quedaba en los dictados; asimismo señalo que se sintió mal, cuando en una oportunidad la Coordinadora Carmen Cecilia, le había cobrado la mensualidad estando en la fila con sus demás compañeros. Esta Juzgadora observa que el acta fue suscrita por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones consagradas en la LOPNNA, asimismo se evidencia que el órgano administrativo garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, en tal sentido se le otorga valor probatorio a dicha probanza.
1.4) Comunicación suscrita en fecha 31-08-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, la cual estuvo dirigida a la Coordinadora del Municipio Escolar N° 7, a fin de hacer de su conocimiento, que en dicho organismo se había recibido informe elaborado por la Coordinación de las Defensorías Educativas de la Zona Educativa de este estado, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, progenitora de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, en tal sentido fue remitido dicho informe a fin de que la referida Coordinadora del Municipio Escolar N° 7, como máxima autoridad en materia de educación del mencionado municipio, estudiase y analizara el caso, remitiendo a la brevedad posible opinión al respecto, con la finalidad de sustanciar el expediente administrativo, a objeto de tener claridad a la hora de tomar una decisión. En tal sentido, la referida Coordinadora del Municipio Escolar N° 7, remitió Comunicación suscrita en fecha 05-09-2011, mediante la cual se considero que la Unidad Educativa Instituto Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, había violado la normativa con respecto al proceso de evaluación de la niña de autos, al aplicarle una prueba de ubicación, haciendo caso omiso al informe descriptivo y analítico de los resultados de la evaluación obtenida durante el año escolar 2009-2010, violentando la decisión tomada por una institución educativa apegada a los lineamientos exigidos por el órgano rector (Ministerio del Poder Popular para la Educación), en lo referente al proceso de evaluación educativa. De igual manera, se considero que la prueba aplicada no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 93, numeral 3 del reglamento de la Ley Orgánica de Educación (1986), la cual continúa vigente, ya que en la disposición derogatoria y final de la Ley Orgánica de Educación de 2009, expresa que quedan vigente los artículos que no contradigan la presente ley, el mismo manifiesta las formas de evaluación que deben ser aplicadas; en las cuales se deben considerar los conocimientos, habilidades y destrezas del aspirante que no tenga documentos probatorios de estudio, a objeto de asignarlo al grado respectivo, según el resultado, siendo esta una forma de evaluación aplicada del primero al octavo grado de educación básico. Asimismo se dejo constancia que la Resolución N° 266 de fecha 20-12-2000, en su articulo 14, literal C, afirma que la certificación de los aprendizajes de los alumnos, una vez finalizado el año escolar, se realizara a través de informe descriptivo y analítico de los resultados de la evaluación. Será entregado a loes padres al finalizar el año escolar y estará firmado por el docente y el director del plante. En dicho informe quedara asentado de manera explicita la decisión de la promoción o no del alumno al grado o nivel inmediato superior y la expresión literaria que corresponde, de acuerdo con las categorías establecidas en la escala alfabética para la interpretación de los resultados de la evaluación de rendimiento estudiantil (A; B; C; D; E). Por otro lado se dejo constancia que la Ley in comento, establece en su articuló VII de Disposiciones transitorias, establece el régimen sancionatorio para la subsistema de educaron básica, con respecto a los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren e falta; por incumplir en forma reiterada las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes. (Articulo 3, literal “E”). Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio el abogado de la parte demandada en el asunto acumulado solicitó que se desechara dicha probanza, bajo el argumento que en la prueba existe una contradicción, ya que se hace referencia a la prueba de ubicación, refiriendo que la Institución Escolar realizó a la niña de autos una prueba diagnostica al comenzar el año escolar, no obstante la impugnación de la probanza que antecede se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones contempladas en materia educativa, por lo que gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas que anteceden y las declaraciones de parte, esta Juzgadora tiene la convicción que la Institución Escolar en la práctica realizó una prueba de ubicación por cuanto sugirió luego de una evaluación, a su decir “diagnostica” que la niña cursara tercer grado y no cuarto, último grado que fue promovida por una Institución Escolar ubicada en el Estado Monagas.
DECLARACION DE PARTE (CONFESIÓN) En este estado de la evacuación de las pruebas, el abogado de la parte demandada en el asunto acumulado haciendo lectura del artículo 93 de la Ley Orgánica de Educación reconoció que formalmente existe una violación del derecho de la niña de autos,. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien reconoció haber cometido un error y las consecuencias que ha padecido la niña de autos, ofreciendo una beca para que estudie en la Unidad Educativa Instituto Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, o en cualquiera que elijan, así como pagar los profesores que sean necesarios para nivelarla bajo la supervisión de la Zona Educativa, con quienes sostuvo conversación. En tal sentido esta Juzgadora vista la propuesta efectuada y dejando claro a las partes que este Tribunal debe pronunciarse conforme ley, advirtiendo que el derecho violado no puede conciliarse sino sancionarse por cuanto es de orden publico, en virtud de tratarse de un derecho consagrado en la Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Especial, quien Juzga no obvió dicha propuesta e Insto a los padres a que no decidieran nada hasta tanto se escuchara a la niña, en tal sentido y a petición de las partes, las cuales solicitaron la presencia del Tribunal y psicólogas de la O.E.M se procedió a HABILAR el tiempo necesario, por cuanto se iniciaba las vacaciones judiciales y consta que se sostuvo reunión con Auxilio de las psicólogas de la O.E.M, y se dejó constancia que ni los padres ni la niña de autos aceptaron esta propuesta, poniendo fin a esta incidencia.
Luego de la declaración de parte en la audiencia de juicio quien Juzga dio por reproducidas las pruebas APORTADAS POR EL DEMANDADO (UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el asunto acumulado, la cuales son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
1) Comunicación suscrita en fecha 21-09-2010 por los ciudadanos MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN y JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, dirigida a la Unidad Educativa Instituto Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual manifestaron su intención de inscribir a su hija, la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en dicha institución, a fin de que curse el Tercer Grado de Educación Básica, para el reforzamiento de sus conocimientos y mejoramiento de su nivel de competencia. (Folio 124). La cual fue debidamente valorada con anterioridad.
2) Copia simple de Informe de Evaluación Diagnostica del Tercer Grado, suscrito en fecha 30-09-2010 por la Licenciada Cirila Luna, correspondiente a la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el cual se dejo constancia que luego de realizada la evaluación correspondiente, se determino que la niña presentaba deficiencias en diferentes áreas evaluadas, siendo que el área de Lengua y Literatura, se establecido que su lectura es vacilante, no agrupa palabras, lo hace en forma lenta y cortada; presento muchos desaciertos ortográficos; desconocimiento de los aspectos formales de la escritura; presentando omisiones, sustituciones e inversiones de letras en las palabras. En el área de Matemáticas, se dejo constancia que la niña no sabia leer ni escribir números o cantidades; las unidades, las decenas y las centenas las anotaba sin tener en cuenta el valor del lugar que ocupa cada número; no sabia multiplicar, desconociendo el procedimiento de las multiplicaciones. Por ultimo, se dejo constancia que tales deficiencias académicas de la niña, fueron notificadas a la Directora del plantel, Licenciada Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y al representante de la niña, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, quien se comprometió a cooperar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de su hija. (Folio 124). Se le otorga valor probatorio de documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio conforme al artículo 431 del CPC, no obstante el mismo no fue impugnado ni rechazado, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando de dicha probanza, concatenada con las pruebas anteriormente valoradas y declaraciones de partes valoradas, que la referida Institución Escolar efectuó una prueba diagnostica que en la practica resultó de ubicación, por los argumentos anteriormente esgrimidos y analizados, asimismo es de recalcar que conforme a los establecido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, solo se permite la realización de la prueba diagnostica al inicio del año escolar o en cualquier otra oportunidad en que el docente lo considere necesario, con la finalidad de calificar cuantitativamente al alumno, no con la finalidad de ubicarlo en otra grado, lo cual ocurrió en el l caso de autos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 03-12-2012 por la ciudadana Ysleida Rosalía González Marcano, Directora de la Unidad Educativa Instituto Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual fue remitida Informe de los Resultados de Evaluación Académica de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el mismo se dejo constancia que para la fecha indicada, la niña presentaba debilidades en el área de lengua , con una lectura silábica, sin relación en los fonemas y grafemas que le permitieran ‘pronunciar correctamente las palabras y por ende no comprende lo que lee, su escritura no es legible, muy lenta, en ocasiones no mantiene los espaciaos entre palabras, omite e invierte lo que escribe, en el área de matemática presenta debilidades en las lecturas y escritura de cantidades, no toma en cuenta el valor del lugar que ocupa las unidades, decenas y centenas, en la suma en oportunidad coloca todos los dígitos juntos, conoce el proceso de multiplicación, mas no sabe la tabla y no divide; en base a lo expuesto la alumna alcanzo la expresión literal “E”.No logro adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovido al grado inmediato superior. (Folios 232 y 233). Se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio conforme al artículo 431 del CPC, no obstante el mismo no fue impugnado ni rechazado, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando de dicha probanza, que la referida Institución aplazó a la niña de autos, lo cual condujo a activar los organismos competentes en materia educativa y de protección.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante en el asunto principal promovió como testigos a los ciudadanos LENIN FINOL, NANCY GOMEZ, CARMEN BRAUNSCHWEIC, ROAMIR BAUZA Y CIRILA LUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.891.977, V-12.454.080, V-991.575, V-13.541.708 y V-4.653.321, respectivamente, compareciendo el primer y tercer testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III-RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA
PRUEBAS DECLARADAS INADMISIBLES POR EL TRIBUNAL – INADMISIÓN APELADA POR EL ABG. DANIEL ESPINOZA:
1) Copia simple de Constancia de Prosecución emitida en fecha 26-07-2011 por la Dirección del Centro de Educación Inicial Calixto Salazar Talavera de San Juan, mediante la cual se dejo constancia que la referida niña había aprobado el Nivel de Educación Inicial, dándole continuidad a su proceso educativo al Primer Grado de Educación Primaria. La misma estuvo acompañada de copia simple de Hoja de Remisión emitida en fecha 13-09-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, la cual estuvo dirigida a la Unidad Educativa Instituto Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a fin de solicitar la inscripción escolar de la niña Orielis Cortes, para cursar estudio en el Tercer Nivel durante el año escolar 2011-2012. Asimismo, estuvo acompañada de copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 30-01-2012, por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual se dejo constancia que la niña anteriormente mencionada, cursaba en dicha institución el Primer Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. (Folios 125, 126 y 128). Asimismo consta en la oportunidad de la audiencia de Juicio que el abogado de la parte actora en el asunto acumulado con anuencia de la licenciada Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” desistió de la apelación interpuesta.
IV- PUNTO PREVIO
Consta en las actas procesales del presente asunto que, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), profirió sentencia Interlocutoria ordenando la acumulación del asunto signado con la nomenclatura No. OP02-V-2011-000592, relativo a Acción por Infracción a la Protección Debida, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gaspar Marcano contra el Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, al asunto signado con la nomenclatura No OP02-V-2011-000663 relativo a Acción de Disconformidad, cuyas partes intervinientes son por una parte la ciudadana Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente representada por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, actuando en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y por la otra, el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; bajo el argumento que el “asunto contenido en el asunto No. No. OP02-V-2011-000663, nace de unas actuaciones en las que existen unos supuestos vicios y que supuestamente, genera la acción que se plantea en el asunto No. OP02-V-2011-000592, lo que significa que la causa continente que va a resolver o decidir lo referente a la segunda causa adquiere entonces a ésta última, con la cualidad de causa contenida (textual)”.
Ahora bien, consta que la referida sentencia fue proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), y ninguna de las contrapartes en los asuntos OP02-V-2011-000663, OP02-V-2011-000592 ejerció recurso de apelación, por lo que esta Juzgadora no debe emitir pronunciamiento si hubo o no Inepta Acumulación, por cuanto quedó definitivamente firme la referida decisión, en consecuencia mal podría quien Juzga pronunciarse al respecto y mucho menos aplicar sanciones o responsabilidades a la Jueza que me antecedió al conocimiento de este asunto, como lo peticionó el apoderado de los progenitores de la niña, por cuanto este Tribunal de Juicio es igualmente de Primera Instancia como lo es el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no correspondiéndole funciones de Segunda Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.-
V-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta que en el asunto Nro: OP02-V-2011-000663 la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” debidamente asistida por su apoderado judicial solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO en el expediente administrativo Nro: N° 4694-08-11, a favor de la niña de autos, por considerarlas violatorias del debido proceso y extralimitadas en sus funciones, considerando la parte actora, que las mismas causaron un perjuicio en contra de la Institución Educativa “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que para entonces la referida ciudadana fungía como directora del plantel.
Ahora bien, la controversia fundamental conforme se desprende del escrito libelar en la Causa por Disconformidad, es dilucidar si el referido órgano administrativo fue competente por el territorio para el momento que se aperturó el procedimiento administrativo a favor de la referida niña, así como si los Consejeros de Protección actuaron apegados al debido proceso administrativo y garantizaron el derecho a la defensa a la Directora del referido plantel, en tal sentido, se observa del acervo probatorio, que el referido expediente se inició en fecha 02-08-2011 por requerimiento de la Coordinación de Defensorías Educativa, División de Protección y Desarrollo Estudiantil, adscrita a la Zona Educativa de este estado, remitiendo denuncia formulada la ciudadana JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, en contra de la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por la presunta violación del Derecho a la Educación de su hija, alegando que ésta había aprobado el Tercer Grado en la U,.E. Virgen del Valle de la ciudad de Maturín, estado Monagas, quedando legalmente promovida para cursar el Cuarto Grado, sin embargo, una vez que se mudan a este estado, proceden a realizar la inscripción de la niña en la Unidad Educativa “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde le fue realizada una evaluación por parte de la Directora del plantel, ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, indicando que la referida ciudadana determinó arbitrariamente que la niña presentaba deficiencias académicas para cursar el cuarto grado, razón por la cual sugirió que fuese inscrita para cursar el tercer grado, accediendo el padre de la niña, ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, a tal sugerencia realizada por la directora; pero es el caso, que una vez concluido el año escolar, los progenitores de la niña fueron nuevamente informados por parte de la mencionada directora, que la niña no había alcanzado las competencias requeridas para ser promovida al Cuarto Grado, razón por la cual debía nuevamente repetir el tercer grado.
Es preciso señalar que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden conocer e iniciar los procedimientos administrativos conforme a dos parámetros, por la materia que se trata y por el factor geográfico, para determinar este último, el cual fue objeto de contención, es preciso señalar lo consagrado en el artículo 290 de la LOPNNA que establece un orden de prelación, el cual es del siguiente tenor:
a) Domicilio o residencia de la familia natural.
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.
c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.
En tal sentido, podemos decir que el domicilio o residencia de la familia natural del niño, niña o adolescente, es el factor determinante y el primero de la lista de prelación para el inicio de un procedimiento administrativo ante un Consejo de Protección.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del acervo probatorio, Constancia suscrita en fecha 22-08-2011 por los miembros del Consejo Comunal Guiriguire Central de Juangriego Municipio Marcano, según consta sello húmedo de identificación, y recibida por el Consejo de Protección del Municipio Marcano en fecha 23-08-2011, mediante la cual dejaron constancia que la niña de autos, vivía desde hacía un año con su tía, ciudadana FLOR CAMPOS GUSZMAN, a quien conocían de vista trato y comunicación, en tal sentido, dieron fe de ello y señalaron que la misma tiene su residencia en la Calle El Fuerte, Edificio La Esperanza, Apartamento 5, Piso 1, Juangriego, igualmente se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no conforme con esta Constancia expedida se apersonaron al referido domicilio y constaron esta circunstancia. Asimismo consta de las pruebas evacuadas y caloradas, Oficio N° 98 suscrito en fecha 15-07-2011 por la Licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Gómez, mediante la cual remite a consideración de dicho órgano, el caso del ciudadano MARCOS JAVIER CAMPOS GUZMAN, quien para la fecha indicada no había cumplido reiteradamente con sus obligaciones administrativas para con la referida institución educativa, lo cual había influido de manera negativa en el plano financiero, y en los aspectos académicos y operativos, razón por la cual solicitaba al referido consejo, asignara el cupo escolar para el año 2011-2012 de la alumna “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cursante del tercer grado, en una institución educativa oficial del sector, con el propósito de garantizarle la prosecución de sus estudios. Al pie de dicho oficio, fue señalada la dirección del progenitor de la niña de autos, siendo la misma: calle La Marina, cruce con calle El Fuerte, Residencias La Esperanza, Piso 01, Apartamento 05, Juangriego, por lo que el Consejo de Protección del Municipio Gómez envió Comunicación suscrita en fecha 18-07-2011, mediante la cual fue referido el caso de la niña en referencia al Consejo de Protección del Municipio Marcano, por considerarse competente para conocer del caso, igualmente se procedió en la audiencia de juicio a incorporar de oficio una Medida de Protección, dictada en fecha 26-07-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, consistente en “ la entrega inmediata de los documentos de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por parte de la Institución Educativa “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ubicado en la carretera La Vecindad-Juangriego Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta” (Expediente Nro: 4662-07-11).
Por otro lado reposa entre las pruebas aportadas, una Constancia de Residencia del Municipio Gómez expedida por el Consejo Comunal del referido municipio, dando fé que la niña vivía con sus progenitores desde hace 4 meses a la fecha de la suscripción (9-09-2011), otra prueba que fue analizada por esta Juzgadora es un acta levantada en fecha 06-09-2011, por la Abg. Aura Rojas, la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, y el ciudadano Roamir Bauza, quien aparece identificado en dicha acta, como representante del Consejo de Protección del Municipio Marcano; por medio de la cual se dejo constancia que en la fecha indicada se procedió a realizar inspección en la residencia de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y de sus representantes legales, en la dirección Calle Araguaney, con calle Las Casitas, casa de 02 plantas, cerca de la Licorería El Coco, La Vecindad, Municipio Gómez de este estado, señalando que tal información se pudo verificar a través de los vecinos del sector, por lo una vez constatado el domicilio de la niña de autos, se consideraba que el municipio competente para conocer del expediente referente a la misma, era el Municipio Gómez; en consecuencia, solicitaron al Consejo de Protección del Municipio Marcano la remisión del expediente al Consejo de Protección de Gómez. Asimismo se verificó Decreto Municipal donde se asienta tal designación al referido ciudadano.
Ahora bien, consta de las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgadora en el capitulo número II de este fallo que efectivamente la niña de autos al momento de iniciarse el Procedimiento Administrativo Nro 4694-08-11, residía en el hogar de su tía ciudadana FLOR CAMPOS GUSZMAN, en la Calle El Fuerte, Edificio La Esperanza, Apartamento 5, Piso 1, Juangriego, Municipio Marcano, en tal sentido, quien Juzga tiene la total convicción para afirmar que el Consejo de Protección del Municipio Marcano era competente por el territorio para el conocimiento del caso, bajo los siguientes argumentos; el primero es que el Consejo de Protección de Gómez verificando la dirección de la niña aportada por la propia directora del plantel en el oficio remitido a su órgano, refirió en fecha 18 de julio de 2011 al Consejo de Protección del Municipio Marcano el caso consistente en la falta de pago de las mensualidades a la Institución por parte de los progenitores de la niña de autos, en este orden de ideas, se observa que en este caso, el cual fue signado con la nomenclatura Nro 4662-07-11 se dictó en fecha 26 de julio de 2011 medida de protección a favor de la niña de autos, observando quien Juzga y tomando en cuenta la declaración de la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” valorada en la oportunidad de la audiencia de juicio conforme al 479 de la LOPNNA que ésta no ejerció ningún recurso a esta medida ni observación de la supuesta incompetencia del referido consejo, otro aspecto que es importante observar es el tiempo que transcurrió entre la medida de protección dictada en el expediente nro. 4662-07-11 y la apertura o inicio del procedimiento administrativo que hoy nos ocupa, constatándose que en menos de un mes se inició el procedimiento y desde ese momento la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” directora del plantel, alegó la incompetencia y solicitó la remisión al Consejo de Protección del Municipio Gómez, cabe preguntarse ¿por qué no lo hizo en el otro asunto (4662-07-11)que fue decido por el órgano que dice ser incompetente?. El segundo fundamento se basa en las Constancias de Residencias emanadas de los Consejos Comunales del Municipio Gómez y de Marcano, evidenciando que la primera no tenía sello húmedo y las segunda si, por lo que esta Juzgadora le otorgó valor probatorio a la del Consejo Comunal de Marcano por cumplir las formalidades esenciales para expedir una constancia de residencia conforme al marco de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. El tercer argumento se sostiene en que el Consejo de Protección puede cómo órgano administrativo trasladarse a verificar si efectivamente el niño, niña o adolescente reside en su domicilio para afirmar o declinar su competencia, es de recordar que con la reforma de la LOPNNA, los Consejos de Protección deberían estar dotados con Equipos Multidisciplinarios, constituidos por expertos, y deberían éstos, a través de trabajadores sociales ejercer tales funciones de campo o calle, pero como no están dotados, son los Consejeros quienes se trasladan y hacen las veces de estos, en consecuencia no requieren el acompañamiento de las partes, por cuanto son actuaciones que puedan realizarlas de oficio a los fines de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad como principio fundamental del proceso administrativo y de resolver un punto previo como lo es la competencia o no del órgano. El cuarto y último fundamento se basa en que la Inspección efectuada por la Abg. Aura Rojas, la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su carácter de Directora de la institución educativa de autos, y el ciudadano Roamir Bauza, quien para su momento era el presidente del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, carece de valor probatorio en virtud que el referido ciudadano, no tenía cualidad para la realización de la mencionada inspección por cuanto en dicha oportunidad era presidente del Consejo Municipal de Derechos, cargo que consta en prueba igualmente valorada por quien suscribe, en consecuencia no tenía cualidad alguna de representar al Consejo de Protección ni de realizar Inspección en una expediente que estaba siendo llevado por el Consejo de Protección, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el referido ciudadano con su proceder no cumplió con las funciones otorgadas en el artículo 149 de la LOPNNA- En tal sentido y dando cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano, ROAMIR ALEXANDER BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.708, por presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones.
En consecuencia y afirmando esta Instancia judicial, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenía competencia territorial para aperturar y sustanciar el expediente administrativo es por lo que se concluye que NO HUBO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA OBTENCIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EFECTUADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN AL LUGAR DE RESIDENCIA APORTADA POR EL COMUNAL DEL MUNICIPIO MARCANO, por los razonamientos explanados con anterioridad, asimismo al afirmar la competencia del referido órgano no procede el vicio alegado por el apoderado de la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en cuanto a la extralimitación de las funciones del referido órgano administrativo Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, otro punto controversial que alegó el apoderado de la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, era que en fecha 26 de septiembre de 2011, la referida ciudadana solicitó en el expediente administrativo Nro: 4694-08-11 la INHIBICIÓN de las Consejeras de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Marcano, funcionarias MARTA ALFONSO Y CAROLINA LEAL, desprendiéndose el escrito consignado en dicho expediente, que la causal invocada era la enemistad manifiesta entre las referidas funcionarias y la directora del plantel, asimismo promovió las testimóniales de los ciudadanos, LENIN FINOL Y CARMEN CECILIA BRAUNSCHWEIC, no evidenciándose del expediente administrativo después de esta actuación ninguna otra por par parte del referido Consejo de Protección.
En tal sentido, observa quien Juzga que, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate.
Ahora bien, el procedimiento administrativo que debe seguir los Consejos de Protección esta consagrado en el Capitulo XI de la LOPNNA, asimismo consagra el artículo 304 de la ley especial, que en todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de la normativa sustantiva administrativa, en particular los artículos 36. 37, 38,39 Y 40, se evidencia que no procede la figura de la recusación, sino la inhibición como un deber del propio funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales contenidas en la ley, en tal sentido como ocurrió en autos, puede pasar que el funcionario no se sienta incurso en ninguna causal y la otra parte así lo crea, por lo que a criterio de quien suscribe y en vista que la recusación no procede en el ámbito administrativo, normativa supletoria por excelencia en estos casos, considera que la solicitud de inhibición plantada por la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el expediente administrativo Nro 4694-08-11, esta ajustada a derecho, no obstante no es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, el competente para resolver si sus integrantes están o no incursos en una causal de inhibición y muchos menos evacuar las pruebas promovidas para la demostración de tal incidencia, como lo alegó el apoderado de la referida ciudadana, quien señaló que al no existir pronunciamiento del referido Consejo, se vulnero el derecho constitucional al debido proceso, argumentando que se debieron evacuar las testimoniales promovidas, en consecuencia para quien suscribe no hubo violación por parte del órgano administrativo por cuanto conforme a la citada ley administrativa el competente para emitir pronunciamiento es el superior jerárquico del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
Es importante, señalar lo consagrado en el artículo 159 de la LOPNNA, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.
Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.
(Negritas del Tribunal)
Como puede observarse los Consejos de Protección son órganos administrativos adscritos a la alcaldía que forma parte de sus estructura orgánica y que la única verdadera autonomía o dependencia que concede a los Consejeros de Protección es en la toma de decisiones.
Entonces cabe preguntarse, ¿cuál sería el órgano Jerárquico del Consejo de Protección para resolver una inhibición?, podría pensarse dos alternativas, la primera, que esta decisión le correspondería al superior dentro de la estructura organizativa de la alcaldía, es decir, si el Consejo de Protección esta adscrito a un departamentos o dependencia social dentro de la estructura de la alcaldía, entonces este sería la competente para resolver la inhibición ya que no es una decisión que trastoca el tema de protección sino podría decirse que es una mera incidencia administrativa y la otra alternativa que podría pensarse es la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes para resolver esta incidencia, no obstante ni la doctrina ni jurisprudencia se ha pronunciado respecto a este tema tan interesante.
Pese a ello, a criterio de quien suscribe considera que es más garantista para el buen funcionamiento de los órganos Administrativos de Protección, que sean los Tribunales del Protección los competentes para resolver esta controversias, pero a través de un procedimiento más expedito que el procedimiento ordinario, a los fines que el procedimiento administrativo se le de continuidad con la mayor celeridad posible y que por ende se cumplan los objetivos que persigue los Consejos de Protección, los cuales se circunscriben en asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Ahora bien, se evidencia del acervo probatorio que se evacuó las testimóniales de los ciudadanos, LENIN FINOL y CARMEN BRAUNSCHWEIC, testigos promovidos por la ciudadana, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” tanto en el expediente administrativo como en el judicial, a los fines de que este Tribunal resolviera la INHBICION planteada a nivel administrativo. En tal sentido se constata que en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a evacuar a los referidos testigos. En cuanto a la deposición del primero, quien Juzga observa que entre los hechos señalados refirió que la Consejera Carolina Real, expresó “que el problema que tuvo en relación con su hijo se dio por mala manipulación del plantel”, no obstante entre las repreguntas formuladas constata quien Juzga que éste respondió vagamente en relación a las circunstancias de modo y tiempo, no evidenciándose ninguna documental ni otra testimonial conteste en cuanto a los referido por el ciudadano, por lo que esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial. En relación a la deposición de la segunda testigo, se verifica que laboró en dicho plantel por seis años, señalando que para los años escolares 2009-2010 y 2010-2011 era coordinadora de disciplina, refiriendo que en varias oportunidades acompaño a la licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a entregar expedientes administrativos de los alumnos en el Consejo de Protección del Municipio Marcano y las Consejeras no se lo aceptaban por faltarle siempre algo, asimismo se constata que en unas de las repreguntas formuladas por las partes, la testigo afirmó que los Consejeros de Protección no eran enemigos de la licenciada pero que le colocaban todas las trabas para no recibir los expedientes, en tal sentido esta Juzgadora observa que la casual que se esta probando para resolver la Inhibición es la contenida en el artículo 36 numeral 2 de la LOPA, referida a la enemistad manifiesta, por lo que esta testigo manifestó que no había enemistad entre la licenciada y los Consejeros de Protección, en consecuencia la referida deposición no prueba dicha causal. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos analizados en esta causa principal, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE
Decido el asunto principal procede quien Juzga a pronunciarse respecto al expediente acumulado signado con el Nro: OP02-V-2011-000592, el cual fue incoado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO contra la Institución Educativa “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en la persona de su directora, licenciada “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y solicitaron conforme el artículo 177, parágrafo tercero, literal “d” que el referido instituto fuera sancionado conforme lo establecido en el capitulo IX de la LOPNNA.
Ahora bien, consta que el expediente administrativo N° 4694-08-11 se aperturó por requerimiento de la Coordinación de Defensorías Educativa, División de Protección y Desarrollo Estudiantil, adscrita a la Zona Educativa de este estado, remitiendo denuncia formulada la ciudadana JACKELINE REBECA PRADO BLANCO, en contra de la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dicha denuncia se aprecia que presuntamente la referida Institución Educativa violó el derecho a la educación de la niña de autos.
En relación a este derecho es preciso mencionar que el Estado protege y garantiza el mismo, desde distintas leyes vigentes, siendo la Carta Magna la normativa principal de aplicación y garantía en el ámbito jurídico, el cual establece en varios de sus disposiciones lo siguiente:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”
“Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.”
(Negritas del Tribunal).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra este derecho de la forma siguiente:
Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, y tienen el deber de ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a este último texto legal establece el artículo 53 lo siguiente:
Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el legislador patrio consecuentemente con su discurso ha establecido sanciones en caso de violación del citado derecho, tal como la ha estatuido en el artículos 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 226. Violación del derecho a la educación.
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
(…)”
En este orden de ideas, la ley in comento establece la corresponsabilidad a la persona jurídica cuando la violación sea cometida por persona natural que trabaje en ésta, estableciéndose lo siguiente:
Artículo 249. Multas a personas jurídicas.
Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.
Descrita someramente las normativas legales en el ámbito educativo y de las sanciones por violación a este derecho humano, resulta de suma importancia para la decisión de este asunto, la CONFESIÓN por parte de la ciudadana, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la cual consta en acta levantada de fecha 14 de agosto de 2013 por este Tribunal de Juicio, evidenciándose que de forma voluntaria y con palabras que mostraron arrepentimiento en sus acciones, la referida ciudadana reconoció haber cometido un error respecto a la niña de autos, ofreciendo incluso una beca por cinco años en la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” o en cualquier institución educativa elegida por los progenitores de la niña de autos, afirmando su apoderado judicial, que efectivamente reconocen que hubo una violación del derecho de la niña de autos, en consecuencia y aplicándose la máxima jurídica: "A confesión de parte, relevo de prueba", es por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda, asimismo es de destacar que a pesar de relevar las pruebas en esta decisión, no es menos cierto que ya las mismas habían sido valoradas por quien Juzga, casi en su totalidad al momento de producirse la confesión, por lo que esta Juzgadora no tiene duda probatoria respecto a que la ciudadana, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” como directora de la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” transgredió el derecho de educación de la niña al obviar el Informe Descriptivo Final del Alumno Promovido, suscrito en fecha 09-07-2010 por la U.E. Virgen del Valle de la ciudad de Maturín, estado Monagas, mediante el cual se dejo constancia que la referida niña había alcanzado la mayoría de las competencias del tercer grado, correspondiente al año escolar 2009-2010, por lo que la niña al cursar nuevamente tercer grado en la referida institución se le produjo un gravamen educativo y por ende se debe sancionar conforme al artículo 226 de la LOPNNA, en tal sentido y por cuanto es discrecional por parte del Juez establecer el monto de la multa, esta Juzgadora, establece ochenta unidades Tributarias (80 UT), por cuanto se trata de la trasgresión de un derecho humano, advirtiendo que no se impone el máximo de la multa ya que la ciudadana, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se arrepintió de sus acciones, aunque sea en la última fase del proceso judicial. En tal sentido la referida ciudadana deberá aportar dicho monto al Fondo Municipal de Protección adscrito al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, conforme lo consagra el artículo 250 de la LOPNNA.
Asimismo y conforme lo establecido en el artículo 249 de la Ley in comento se constata del escrito libelar que fue demandado la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la persona de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asimismo se evidencia que en su oportunidad fue librada notificación de la demanda a la sede de la Institución Educativa, asimismo se aprecia que al momento de la confesión por parte de la referida licenciada ofreció beca en el referido instituto sin necesidad de consultarlo a dicha institución, en consecuencia cabe para quien Juzga la aplicación del articulo 249 de la lopnna, en consecuencia esta Juzgadora, IMPONE a la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de ochenta unidades Tributarias (80 UT), a ser liquidadas al Fondo Municipal de Protección adscrito al referido Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el mismo plazo ordenado, en consecuencia dicho órgano administrativo deberá informar al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente de este Circuito judicial de Protección el cumplimiento o no del fallo, a los fines que se tomen las medidas correspondientes.-
Por último no debe obviar esta juzgadora el estado emocional que mostró la ciudadana, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en el desarrollo de las audiencias de juicio, en consecuencia, se insta a la referida ciudadana a retirar referencia por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de llevarse a cabo evaluación psicológica en aras de constatar su estado emocional y de ser el caso conforme los resultados de la evaluación llevarse a cabo proceso de orientaciones psicológicas y/o psiquiátricas con la finalidad que adquiera las herramientas emocionales suficientes para el mejor desempeño en su actividad profesional.
Por último, quien Juzga en pro de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, publicado en la Gaceta Oficial Nro36.787 de fecha 16 de noviembre de 1999 y a los fines que este tipo de casos no vuelvan a ocurrir ordena oficiar a la Zona Educativa de este Estado a los fines de tomar las medidas necesarias para que las Instituciones Educativas, en especial, la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se abstengan de efectuar pruebas diagnosticas como requisito previo para la Inscripción de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo que solo podrán aplicar las mismas una vez que el alumno este inscrito en la Institución Escolar respectiva.
VI-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD contra las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, incursas en el expediente administrativo número N° 4694-08-2011, incoada por la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.375, debidamente asistida por el ABG. DANIEL ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139; en contra del referido Consejo de Protección, representado por los Consejeros, CAROLINA REAL, MARTHA DE ALFONZO y LEONEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.366.096, V-5.218.745, y V-10.200.749, respectivamente; asistidos por la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por Infracción a la Protección debida incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por los Consejeros de Protección CAROLINA REAL, MARTHA DE ALFONZO y LEONEL RODRIGUEZ, asistidos por la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO en contra de la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en la persona de la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.375, debidamente asistida por el ABG. DANIEL ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139. En consecuencia SE LE IMPONE a la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MULTA de ochenta unidades Tributarias (80 UT), a ser liquidadas al Fondo Municipal de Protección adscrito al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, para lo cual la referida ciudadana deberá cumplir con lo ordenado, en un plazo máximo de un ocho días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia en extenso, asimismo y conforme lo establecido en el artículo 249 de la Ley in comento SE LE IMPONE a la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” MULTA de ochenta unidades Tributarias (80 UT), a ser liquidadas al Fondo Municipal de Protección adscrito al referido Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el mismo plazo ordenado, en consecuencia dicho organo administrativo deberá informar al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente de este Circuito judicial de Protección el cumplimiento o no del fallo, a los fines que se tomen las medidas correspondientes.-
TERCERO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra del ciudadano, ROAMIR ALEXANDER BAUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.708, por presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones.
CUARTO: Se insta a la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a retirar referencia por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de llevarse a cabo evaluación psicológica en aras de constatar su estado emocional y de ser el caso conforme los resultados de la evaluación llevarse a cabo proceso de orientaciones psicológicas y/o psiquiátricas con la finalidad que adquiera las herramientas emocionales suficientes para el mejor desempeño en su actividad profesional.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Educativa de este Estado a los fines de tomar las medidas necesarias para que las Instituciones Educativas, en especial, la Unidad Educativa Instituto “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se abstengan de efectuar pruebas diagnosticas como requisito previo para la Inscripción de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo que solo podrán aplicar las mismas una vez que el alumno este inscrito en la Institución Escolar respectiva, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, publicado en la Gaceta Oficial Nro36.787 de fecha 16 de noviembre de 1999.-
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