Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 09 de Marzo de 2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente de autos, en la cual la demandante señalo que el padre de su hija, jamás ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad de su hijo, tanto en la convivencia como luego de la separación de la pareja, en tal sentido solicita que el padre de su hijo se privado del ejercicio de la patria potestad, puesto que la adolescente participa en actividades musicales y en ocasiones ha requerido de la autorización de viaje para asistir a eventos musicales en otro país, lo cual ha sido imposible.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 13 de Marzo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 24 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOHAN PAVON UZCATEGUI, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.

El día 15 de Enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, le fue garantizado a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio y se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 23 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el N° 102, folio 67 y Vto. en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 26-11-1998 y que es hija de los ciudadanos JOHAN PAVON UZCATEGUI y LEIDA LATHULERIE TORTOLERO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia suscrita en fecha 05-03-2012 por la Dirección de la Fundación Musical “Simón Bolívar”, por medio de la cual se dejo constancia que la adolescente VANESSA ANDREINA PAVON LATHULERIE, es integrante del Sistema de Orquestas Sinfónicas Juveniles e Infantiles y Coros del Estado Nueva Esparta, Núcleo Juan Griego, desempeñándose en el área de Lenguaje Musical y Coro, permaneciendo en las filas de las cuerdas ejecutante del Violín, manteniendo un horario de practica orquestal de lunes a viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (Folio 04). Consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por el procedió a preguntarle a la ciudadana, LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, quien era la representante de la adolescente en dicho centro, así como que instrumento toca su hija y si tiene algún costo mensual, señalando la referida ciudadana que ella es la representante de su hija, que toca el violín y que no hay un costo mensual sino colaboraciones de materiales, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la adolescente forma parte del Sistema de Orquestas Sinfónicas Juveniles e Infantiles y Coros del Estado Nueva Esparta

3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 14-02-2012 por la Unidad Educativa Divino Niño II, de La Vecindad, por medio de la cual se dejo constancia que la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estaba cursando el Segundo año de Educación Media General en la referida institución, encontrándose solvente administrativamente, demostrando una Buena Conducta durante su permanencia en la misma. (Folio 05). Consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por el procedió a preguntarle a la ciudadana, LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, quien era la representante de la adolescente en dicha Institución Educativa, cual era el costo de la mensualidad y si tiene algún gasto por transporte para llevar a su hija, señalando la referida ciudadana que ella es la representante de su hija, que la mensualidad es por la cantidad de 473 Bs. Mensualidades y que ella tiene medio propio para transportar a su hija, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la adolescente forma parte del Sistema de Orquestas Sinfónicas Juveniles e Infantiles y Coros del Estado Nueva Esparta

4) Copias simples del Expediente signado con la nomenclatura OP02-J-2011-001208 de Autorización Judicial para Venta de Propiedad, a favor de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en cuyas actuaciones consta Sentencia suscrita en fecha 02-02-2012 mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, en tal sentido, la referida ciudadana fue autorizada para que en nombre y representación de su hija, procediera a vender la cuota parte que le corresponde a la adolescente en un inmueble tipo casa y en el terreno donde está construida, ubicado en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. (Folios 123 al 141). Esta Juzgadora procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio a revisar el referido expediente dejando constancia que se libro exhorto a los fines de la notificación del ciudadano Johan Pavón, la cual fue debidamente cumplida arrojando resultados negativos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias simples del Expediente signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000365 de Autorización de Viaje, a favor de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en cuyas actuaciones consta Sentencia suscrita en fecha 11-04-2011 mediante la cual se Homologo el Desistimiento planteado la ciudadana LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, toda vez que la ocasión del viaje, para el cual se solicitaba la autorización, ya había pasado. (Folios 142 al 161). Esta Juzgadora procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio a revisar el referido expediente mediante el Sistema Juris 2000, por cuanto el físico reposa en archivo regional, dejando constancia que de la revisión de las actas consta que en fecha 3-02-2012, la secretaria dejó constancia que el ciudadano JOHAN PAVON UZCÁTEGUI, fue notificado mediante exhorto librado a la ciudad de Caracas. Asimismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 04-06-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” expresa que desde los 6 años no posee contacto personal ni telefónico con su padre, señala que no ha crecido cercana a él y sus recuerdos se limitan a su imagen corporal. Se presenta al momento de la entrevista inicial tensa, expresa su frustración por la situación familiar que enfrenta, ya que hace dos años forma parte del Sistema de Orquesta de coros infantiles y juveniles de Juan griego, donde estudia el violín y eventualmente hacen conciertos o eventos regionales, nacionales e internacionales y le ha sido imposible asistir al último evento en el extranjero al que fue invitada por no contar con el permiso de su padre quien no logró ser ubicado. La adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” muestra aspiraciones ajustadas a su momento evolutivo, se encuentra definiendo su proyecto de vida en el cual le gustaría ser músico, denota ansiedad moderada posiblemente ligada a una rutina diaria exigente, asertiva para expresar opiniones y sentimientos, denota fortaleza en su autoimagen, confiada en sus seres queridos, refleja una crianza conservadora, sensible y vulnerable en la interrelación social, usa un juicio crítico ante situaciones sociales como la moda, los valores implícitos en la sociedad, actúa con mayor madurez de la esperada a su edad. Para el momento de la realización de las pruebas la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” refleja elevada sensibilidad emocional con defensas altas para canalizar la ansiedad, muestra un nivel de actividad que le permite realizar con éxito diferentes actividades, otorgándole importancia al actuar en base a las normas sociales, presenta como área de conflicto el plano afectivo e indicadores que señalan impulsividad y hostilidad en defensa. La adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” no presenta en la actualidad trastornos o patologías sugestivas de enfermedad mental, en sus pruebas se reflejan indicadores de ansiedad y de conflictos en el plano afectivo que son sugestivos de ser canalizadas mediante la orientación psicológica con la finalidad de proveerla de herramientas que le permitan seguir encausando con éxito su proyecto de vida sin interferencias de tipo emocional.”. (Folios 116 al 119). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, accionó en el mes de marzo de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, JOHAN PAVON UZCATEGUI, de la patria potestad sobre su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”

Se desprende de las actas procesales, que las progenitora de la adolescente, ciudadana, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ha incoado dos demandas ante este Circuito Judicial de Protección, la primera a los fines de solicitar Autorización de Viaje, a favor de la referida adolescente, en cuyas actuaciones consta Sentencia suscrita en fecha 11-04-2011 mediante la cual se Homologo el Desistimiento planteado la ciudadana LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, toda vez que la ocasión del viaje, para el cual se solicitaba la autorización, ya había pasado. De la revisión de las actas procesales de la referida causa consta que en fecha 3-02-2012, la secretaria dejó constancia que el ciudadano JOHAN PAVON UZCÁTEGUI, fue notificado mediante exhorto librado a la ciudad de Caracas. Asimismo del material probatorio, consta causa relativa a Autorización Judicial para Venta de Propiedad, a favor de su hija, de cuyas actuaciones consta Sentencia suscrita en fecha 02-02-2012 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud, autorizando a la referida ciudadana para que en nombre y representación de su hija, procediera a vender la cuota parte que le corresponde a la adolescente en un inmueble tipo casa y en el terreno donde está construida, ubicado en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, consta igualmente que de dicha solicitud se ofició a los organismos competentes a los fines de ubicar al progenitor de la adolescente, librándose exhorto a tal fin, siendo imposible la notificación. Por otro lado, se observa del expediente que hoy nos ocupa relativo a la Privación de Patria Potestad, que se requirió ante los organismos competentes la ubicación del ciudadano, siendo posible su notificación en este Estado. De estas pruebas anteriormente descritas, quien Juzga aprecia que en las dos primeras causas fue imposible que el referido ciudadano compareciera a los procesos instaurados a favor de su hija, repercutiendo inclusive en el estado emocional de la adolescente conforme se desprende del informe practicado por las expertas del Equipo Multidisciplinario, ya que no pudo realizar un viaje que estaba planificado para el exterior con la Orquesta Sinfónica de este Estado, en la cual es integrante activa como violinista, asimismo y muy a pesar que el ciudadano, JOHAN PAVON UZCÁTEGUI, fue notificado de esta demanda de Privación de Patria Potestad, no ha comparecido a ningún acto procesal llevado a cabo en el transcurso de este proceso, ni consta que haya contestado la demanda en su contra, ni promovido alguna prueba que lo favoreciera, considerando esta Juzgadora que esta pasividad procesal del progenitor de la adolescente, denota desinterés en el ejercicio de sus roles parentales. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En este orden de ideas, del acervo probatorio se verifica que ha sido la ciudadana, LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, quien ha sido la representante de su hija ante la Institución Escolar, así como ante la Orquesta Sinfónica, asimismo que ha velado por el bienestar de su hija y le ha garantizado en el devenir de los años, la protección integral sin la presencia de su padre, asimismo consta del informe psicológico practicado a la adolescente, la recomendación de la expertas que ésta se lleve a cabo proceso de orientación psicológica por la ausencia de su padre, en tal sentido, quien Juzga considera que con las pruebas analizadas con anterioridad y en consonancia con la contumacia del demandado no solo a este Juicio sino a los dos anteriores que fueron accionados, ocasionando en uno de ello una afectación emocional de la adolescente por no viajar como parte integrante de la Orquesta Sinfónica, aunado al hecho que como parte integrante de esta Orquesta se le pueden presentar viajes al exterior, en tal sentido y a los fines de no coártala en su proyecto de vida, aunado a los razonamientos expuestos, es por lo que esta Juzgadora en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, quien Juzga debe establecer la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en autos su oficio o profesión, en consecuencia, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013. En relación a las necesidades de la adolescente, se evidencia que cuenta con catorce años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaria, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos y productos propios de la canasta propia de un adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora de la adolescente en relación a otros gastos, señalando que paga mensualmente por la Institución Escolar la cantidad de 473 Bs, más gastos propios del mantenimiento del violín, en consecuencia y apreciando estos gastos, así como la canasta alimentaría, quien Juzga fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1160,00), los cuales equivalen al 42,9 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hija, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOHAN PAVON UZCATEGUI, a partir del mes de noviembre de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, LEIDA LATHULERIE TORTOLERO la cual deberá aportarla en autos.

Por último, quien Juzga advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.

IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.896.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 24.881, contra el ciudadano JOHAN PAVON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.683.078, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JOHAN PAVON UZCATEGUI, queda privado de la Patria Potestad de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que la representación de la referida adolescente, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana LEIDA LATHULERIE TORTOLERO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1160,00), los cuales equivalen al 42,9 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hija, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOHAN PAVON UZCATEGUI, a partir del mes de noviembre de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, LEIDA LATHULERIE TORTOLERO la cual deberá aportarla en autos.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
CUARTO: Se INSTA a la ciudadana LEIDA LATHULERIE TORTOLERO a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines que su hija se lleve a cabo proceso de orientación psicológica a los fines que obtenga las herramientas necesarias para elaborar la ausencia de su progenitor a lo largo de su crecimiento. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.