Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 11 de Marzo de 2013, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en relación al niño de autos, incoada por su progenitor, ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, alegando en el escrito libelar presentado, que en fecha 13-11-2007 había iniciado un procedimiento de Impugnación de Paternidad, a favor de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra del ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, en cuyo procedimiento, fue declarado Parcialmente con lugar la demanda, puesto que de las pruebas heredo biológicas practicadas, se determino, que solo el niño HEIKER JOSE, era hijo biológico del demandante. En tal sentido, el ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, procedió a solicitar la Responsabilidad de Crianza de su hijo, quien desde el fallecimiento de su progenitora, se encontraba en el hogar de la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, hermana del ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 14 de Marzo de 2013, auto de admisión mediante el cual se ordeno la notificación de la demanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Abril de 2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 30 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, pero no fue posible establecer acuerdos entre las partes, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En esa misma fecha, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas por las Representaciones de la Defensa Pública Segunda y Cuarta, respectivamente. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado. En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de ningún otro elemento probatorio por materializar, en tal sentido, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas por las Representaciones de la Defensa Pública Segunda y Cuarta, respectivamente, la cual se celebró de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Especial.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 433, folio vuelto 220, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-03-2006 y que es hija de los ciudadanos HENRRY JOSE SUBERO QUIJADA y MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1124, folio 159 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 20-11-2006, consecuencia de “Insuficiencia respiratoria, edema pulmonar severo agudo”, dejando nueve hijos de nombres: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de la Sentencia suscrita en fecha 17-12-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2007-000301 de Filiación (Impugnación de Paternidad), a favor de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, incoado por el ciudadano HENRRY JOSE SUBERO QUIJADA, mediante la cual se declaro Parcialmente con lugar, dicha demanda, en tal sentido se acordó anular el acta de nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la cual aparecía como hijo del ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, ordeñándose levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asentara que el referido niño, es hijo de los ciudadanos HENRY JOSE SUBERO QUIJADA y MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ (difunta). Dicha sentencia es concatenada con Oficio suscrito en fecha 20-12-2012 por el referido Tribunal, remitido al Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, a fin de reemitirles las incidencia surgidas en el procedimiento, en relación a los referidos hermanos, a objeto de que fueran dictadas las medidas pertinentes a favor de los niños, con respecto a los ciudadanos HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, ELSA RODRIGUEZ y SANTA EFIGENIA LOPEZ, padres biológicos, abuela materna, tía paterna de los niños, respectivamente. (Folios 08 al 15 y 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de la denuncia efectuada por la abuela materna de la niña, ciudadana ELSA RODRIGUEZ, quien manifestó ante el órgano administrativo, que su nieta era victima de abuso sexual, por parte de su progenitor ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, ante tales acusaciones, el referido ciudadano fue citado, negando las acusaciones realizadas por la abuela materna de la niña; sin embargo, consta en actas correspondientes a la declaración de la niña, en la cual señala los abusos de su progenitor. En razón de ello, fue dictada en fecha 18-02-2013, Medida de Protección a favor de la mencionada niña, consistente en la prohibición al ciudadano PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, de mantener contacto con la niña, ya se telefónico o por cualquier otro medio de comunicación, así como la prohibición de acercarse al domicilio o lugar de estudios de la niña. (Folios 16 al 72 al 89). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas actuaciones, por ser “documentos públicos administrativos”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Constancias suscritas en fecha 19-09-2013 por la Responsable Institucional de la Escuela Rural Bolivariana “Alto de San Pedro” del Municipio Cajigal del estado Sucre, mediante la cual se dejo constancia que la referida institución contaba con cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, razón por la cual se aceptaba que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para que cursara el Segundo Grado de Educación Primaria, a solicitud de su progenitor, ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA. (Folio 174). Esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de Juicio en uso de las atribuciones legales conferidas por LOPNNA procedió a preguntarle al progenitor del niño si tiene conocimiento que en la actualidad cuenta con un cupo para su hijo en dicha institución educativa, señalando el referido ciudadano que, la referida institución le garantizó el cupo, declaración que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio verificando con la declaración de parte valorada que el niño de ser procedente esta demanda proseguirá sus estudios en el estado donde reside su padre.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Constancia de inscripción Escolar, suscritas por el Centro de Educación Inicial “La Asunción”, correspondiente al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la cual se evidencia que el referido niño fue inscrito en dicha institución cuando contaba con 03 años y 02 meses de edad, por la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, a quien identificaron como madre encargada del niño, ya que su madre biológica había fallecido. Dicha constancia es concatenada con Constancia de Estudios suscrita en fecha 10-02-2010 por la Dirección del mencionada Centro de Educación Inicial, por medio de la cual se dejo constancia que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estaba cursando estudios en la Segunda Sala de Educación Inicial correspondiente al año escolar 2009-2010. Dicha constancias estuvieron acompañadas de lista de útiles escolares, boletines informativos e informe social. (Folios 72 al 75, 79, 93 al 97). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, le ha garantizado el derecho al niño de autos su derecho a la educación, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.

2) Copia simple de Constancia de Estudios suscrita en fecha 30-04-2013 por la Dirección de la U.E.N.B. “Francisco Esteban Gómez”, por medio de la cual se dejo constancia que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estaba cursando en dicha institución, el Primer Grado de Educación Primaria correspondiente al año escolar 2012-2013, por haber aprobado satisfactoriamente, el Tercer Nivel de Educación Inicial dentro de la referida institución educativa, durante el año escolar 2011-2012. Dicha constancia estuvo acompañada de lista de útiles escolares, boletines informativos correspondientes al niño de autos, mientras cursaba estudios en la sala 4 y 5 de Educación Inicial en la misma institución, informe de resultados de evaluaciones, donde se observa que el niño alcanzo las competencias de los grados, y diploma otorgado al niño por su constancia, dedicación y esfuerzo en el nivel de educación inicial durante el año escolar 2011-2012, de los mismos se observa que la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, es identificada como la representante del niño. (Folios 65 al 69, 71, 81 al 83). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, le ha garantizado al niño de autos su derecho a la educación, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.

3) Copia simple de Constancia suscrita en fecha 26-02-2010 por la Asociación Civil Semilleros de la Patria Nueva, por medio de la cual se dejo constancia que al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le brindo Atención Integral en el Simoncito Familiar de El Palomar, ubicado de La Asunción durante el periodo comprendido desde 2006 hasta el 2009. (Folio 80). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, le ha garantizado al niño de autos su derecho a la educación inicial, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.

4) Copia simple de Constancia de Transporte Escolar suscrita en fecha 03-04-2013 por la Abg. Ana Karina Tocornal, por medio de la cual dejo constancia el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, esta inscrito desde el mes de Octubre de 2009, hasta el mes de Abril de 2013, en un trasporte escolar privado que esta bajo su responsabilidad, siendo su única representante, la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, quien ha pagado con puntualidad las mensualidades correspondientes, por la cantidad de Bs. 300,00 mensuales. Dicha constancia es concatenada con 07 Recibos de Pagos, emitidos a nombre de la referida ciudadana, por concepto de transporte escolar del niño, las cuales suman un monto total de Bs. 1.500,00. (Folios 70, 119 y 120). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, ha sido responsable de gastos de transporte relativos al niño de autos.

5) Copia simple de Tarjetas de Vacunación correspondiente al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la cual constan las vacunas que han sido aplicadas al niño, así como el nombre de su fallecida progenitora, ciudadana MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ. (Folios Vto 76 y 85). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, le ha garantizado al niño de autos el derecho a ser vacunado, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.


6) Copia simple de Constancia Medica suscritas en fecha 18-12-2008 por Medico Pediatra adscrito al Ambulatorio Dr. Enrique Urbano Gómez, del Distrito Sanitario N° 02, mediante la cual se dejo constancia, que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se encontraba en control medico desde que tenia un año de edad, siendo diagnosticado como un niño sano. Dicha constancia estuvo acompañada de diferentes récipes médicos, exámenes de laboratorio, exámenes ecográficos correspondientes al mencionado niño. (Folios 86 al 92 y 98 al 114). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, le ha garantizado al niño de autos su derecho a la salud, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA.

7) Legajo de 05 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2008, 2009 y 2010, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Facturas por concepto de gastos Médicos Ortopédicos, las cuales suman un monto total de Bs. 510; 01 Facturas por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de Bs. 168,50, dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 118, 121 y 122). Asimismo, quien Juzga dejó constancia que se desecharon 02 facturas de las 05 consignadas, por cuanto en las mismas, a pesar de observarse el concepto por el cual fueron emitidas, no se distingue por quien fueron emitidas, ni a que corresponde dicho concepto. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que le otorgan valor probatorio apreciando que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, ha sufragado a favor del niño de autos gastos por consultas médicas y útiles escolares.-

8) Copias simples de Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este Estado, a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, evidenciándose acta suscrita en fecha 21-12-2012 por la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, quien manifestó estar de acuerdo con lo establecido en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en relación al Régimen de Convivencia Familiar para las festividades decembrinas del año 2012, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con la pernocta del niño con su padre biológico, ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, señalando que el niño esta acostumbrada a ella, que es su hijo y que es ella quien lo mantiene en control medico. (Folios 115 y 116). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ, (Folio 123). Dicha documental no se valora, por cuanto la misma fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la parte demandante.




REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Integral, suscrito en el mes de Julio de 2013 por la Psicóloga y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, el cual fue practicado al ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Están dadas todas las condiciones sociales y afectivas para la integración del niño a su familia paterna. No se encontraron factores por los cuales el padre no pueda ejercer la Patria Potestad y la Custodia de su hijo. Existe suficiente apego afectivo por parte del padre hacia su hijo demostrando a través del esfuerzo por demostrar su paternidad. La interacción entre padre e hijo a sido favorable hasta el momento. El padre ha asumido su responsabilidad siempre a través de la Obligación de Manutención que le mandaba aun sin saber que era su hijo biológico. El niño es aceptado afectivamente por su familia paterna. Existe buena relación entre las partes lo que nos indica que pueden llegar a un entendimiento favorable para el involucrado, es decir el niño que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 25 y 26, que tienen derecho de conocer a sus padres y ser criado por ellos y dentro de una familia.”. (Folios 145 al 152).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 13-08-2013 por las Licenciadas Luisa Carrión y Maria Teresa Tovar, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, y al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ha sido criado desde los ocho meses de nacido en el hogar de la señora Santa López, quien ha conformado un núcleo familiar estructurado con patrones de crianza definidos, existiendo valores, relaciones afectivas estrechas y funcionalidad de la figuras de autoridad, en un ambiente familiar armónico. De tal manera que el niño ha establecido vínculos parentales con los miembros de éste núcleo familiar, a quienes ha introyectado como sus figuras paternas y hermanos de crianza. Se sugiere realizar una vinculación progresiva con la figura paterna de manera de que los múltiples cambios a los que ha sido sometido en este tiempo no le generen mayor ansiedad. Es necesario constatar en el Edo. Sucre las condiciones sociales y emocionales de la figura paterna, ya que en este estado, el niño cuenta con la atención a todas sus necesidades, la protección a su bienestar y el vínculo afectivo de un grupo familiar que lo ha atendido desde su infancia temprana y con el cual él tiene fuertes vínculos y arraigo. La Sra. Santa Ifigenia López para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integridad yoica, se encuentra centrada en su relación filial con sus hijos, como un mecanismo de protección hacia ellos, sus afectos lucen integrados, sublimes, pero excesivamente controlados en su relación con otros. Nivel de energía alto que le permite estar comprometida con su vida, puede lograr establecer relaciones cercanas con facilidad y conservarlas a través de los años. Posee adecuada autoimagen y niveles moderados de ansiedad con tendencia a la evasión, vinculados con la situación actual que enfrenta con “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se presenta como un niño extrovertido, que establece límites, inquieto, explorador, generoso. Por momentos se muestra hiperactivo, con exaltación del yo o sobre compensación de su autoimagen. Denota necesidad de recibir continua gratificación social y afectiva, con agresividad latente y bajo control de los impulsos. Justifica sus conductas negativas usando un locus de control externo. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” dice sentirse “bien y mal “por el cambio de sus apellidos aunque muestra estar adaptado a su nueva identidad. Se siente contento de compartir con su figura paterna Vb “Aprendo con él y me gusta compartir mucho, pero no quiero que me lleve a Carúpano por tres semanas, porque yo extraño aquí… “Yo tengo tres papás: Alexis, El Chino y Henry, quisiera poder quedarme con mis tres papás, mi mamá Mildred me ve desde el cielo”. Muestra un conflicto de lealtades divididas que se agrava ante la tensión y presión que recibe de los adultos involucrados. En su dibujo de la familia se muestra integrado a la familia extendida de la Sra. Santa que aparece como su familia principal pero incluye en la misma al Chino y a su papá, Sr. Alexis lo que implica que le ha cedido un espacio emocional y ha comenzado a generar un vinculo afectivo con el mismo. La Sra. Santa Ifigenia López requiere mostrar apertura al contacto del niño con su padre biológico, de manera de que ambos puedan estrechar vínculos afectivos, apoyada en un proceso de orientación psicológica ya que la situación del cambio de identidad ha sido algo inesperado para ella y el niño, que rompe con el esquema de vida con el cual asumió la crianza de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 157 al 163). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario del Cir5cuito Judicial de Protección del Estado Sucre y de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 347. Definición.

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)


Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores.


Señalado el derecho pasa esta Juzgadora a revisar los hechos y pruebas aportadas en este asunto.

El caso de autos, procede de la Defensa Pública en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, accionó en el mes de marzo del año en curso ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo. Cabe destacar que el referido ciudadano ejerció en el año 2007 una acción de Impugnación de Paternidad, la cual fue decidida por este Tribunal de Juicio en el mes de diciembre de 2012, declarando dicha acción con lugar y en consecuencia determinando la paternidad del referido ciudadano respecto al niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Observa esta Juzgadora de la causa en referencia, que transcurrieron muchos años sin una decisión debido a razones propias y ajenas del Tribunal que le correspondió el conocimiento y sustanciación del caso, aunado a las circunstancias propias de la transición del nuevo procedimiento instaurado con la reforma de la LOPNNA en el año 2007, lo que es evidente por esta Juzgadora que el tiempo que transcurrió ocasionó una consecuencia en la vida del niño, no haber sido criado desde el fallecimiento de su progenitora con su verdadero padre, ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA.

Se evidencia del acervo probatorio que la progenitora del niño, ciudadana, MILDRED JOSEFINA IZAGUIRRE RODRIGUEZ falleció en fecha 20-11-2006, y desde ese momento el niño de autos fue criado por la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, quien es la hermana del ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, éste último persona que reconoció ante el Registro Civil al niño de autos, igualmente se evidencia del material probatorio que la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, le ha garantizado al niño de autos sus derechos, en concreto los derechos a la salud, educación, y ha sufragado los gastos relativos a sus necesidades en el devenir de los años.

Asimismo se observa de las pruebas aportadas, que el ciudadano, PRIMITIVO DEL JESUS CORDERO LOPEZ, fue denunciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, por presunto abuso sexual en contra de su propia hija, hermana del niño de autos, en tal sentido se le preguntó en la oportunidad de la audiencia de juicio a las partes sobre este punto, señalando que ese caso esta siendo impulsado directamente por el Ministerio Público, refiriendo la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, que su hermano se fue de este Estado, desconociendo su paradero, sin embargo regresó por unos días y pernoctó en su hogar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo establece el articulo 479 de la LOPNNA, en tal sentido y vista la declaración de la referida ciudadana, esta Juzgadora le preocupa la protección que esta ciudadana le ofreció a su hermano, quien es prófugo de la justicia por un presunto delito cometido contra su hija y que de ser cierto este terrible hecho, protegiéndolo en su morada estaría desprotegiendo al niño de autos, por el tipo delito que se le esta imputando al ciudadano, en consecuencia se Exhorta a la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ a abstenerse de resguardar a su hermano y entregarlo a los órganos competentes en caso que retorne a este Estado.

Quien Juzga constata de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de unos informes pisco-sociales a los ciudadanos; HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, SANTA EFIGENIA LOPEZ y al niño de autos. En este sentido, se desprende del informe practicado al progenitor del niño que, están dadas todas las condiciones sociales y afectivas para la integración del niño a su familia paterna, no encontrando las expertas factores por los cuales el padre no pueda ejercer la Patria Potestad y la Custodia de su hijo. En relación al informe practicado a la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ y el niño de autos, se evidencia que, el niño ha sido criado desde los ocho meses de nacido en el hogar de la señora Santa López, quien ha conformado un núcleo familiar estructurado con patrones de crianza definidos, existiendo valores, relaciones afectivas estrechas y funcionalidad de la figuras de autoridad, en un ambiente familiar armónico, detectando las expertas que el niño tiene fuertes vínculos con la referida ciudadana y arraigo. Ahora bien los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, no obstante y a pesar que es evidente el arraigo del niño a su hogar, a su guardadora de hecho y a este Estado, no es menos cierto que por su corta edad (7 años) es posible que haya una buena adaptación y crecimiento al cambio, asimismo cabe destacar que desde que se publicó la sentencia de paternidad en el mes de diciembre de 2012, ha habido un contacto regular y estable del niño con su padre, conforme se desprende de la declaración del progenitor y del niño al garantizarle su opinión, en tal sentido y a pesar que el niño de autos no desea mudarse y vivir con su padre, sino con su guardadora de hecho, esta Juzgadora considera que lo mejor para él es criarse con su padre, por cuanto su progenitor desea darle todo el afecto que ha guardado durante seis años que acudió ante la Instancia Judicial para demostrar su paternidad y así ejercer sus roles, aunado a que psico-socialmente cuenta con las condiciones para ofrecerle a su hijo estabilidad, afecto y armonía, en consecuencia esta demanda debe prosperar en derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-


No obstante y en consonancia con todo lo expuesto y a los fines que preservar el contacto regular del niño con su guardadora de hecho, y que la adaptación se haga más fácil, esta Juzgadora dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Extendido, a favor del niño de auto con la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con la referida ciudadana en el Estado Nueva Esparta todo el período vacacional que le corresponda al niño de autos, en concreto las vacaciones Decembrinas 2013, asueto de Carnaval 2014, asueto de Semana Santa 2014, y las vacaciones Escolares 2014. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá hasta el mes de septiembre de 2014. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar Extendido y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, transcurrido el lapso otorgado, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Extendido o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

En consecuencia de lo decidido en este fallo, se ordena a la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, a retirar de forma inmediata los documentos escolares correspondientes del niño de autos, y entregárselos al ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, a los fines que éste le garantice a su hijo de forma inmediata la prosecución de sus estudios en el estado Sucre.

Esta Juzgadora a los fines de garantizar la integridad emocional del niño de autos, ordena al ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA hacer los trámites pertinentes para que su hijo reciba en el Estado Sucre terapia psicológica, a los fines que éste elabore los cambios vividos y obtenga a su corta edad las herramientas necesarias para afrontarlos.

Por último se ordena remitir copia certificada de la sentencia en extenso al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto Nro: OP02-V-2013-258, relativo a Colocación Familiar a favor del niño de autos a los fines legales pertinentes.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento del ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.105.472, en contra de la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-5.902.001. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Extendido, a favor del niño de auto con la ciudadana SANTA EFIGENIA LOPEZ, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con la referida ciudadana en el Estado Nueva Esparta todo el período vacacional que le corresponda al niño de autos, en concreto las vacaciones Decembrinas 2013, asueto de Carnaval 2014, asueto de Semana Santa 2014, y las vacaciones Escolares 2014. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá hasta el mes de septiembre de 2014. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar Extendido y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, transcurrido el lapso otorgado, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Extendido o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana, SANTA EFIGENIA LOPEZ, a retirar de forma inmediata los documentos escolares correspondientes del niño de autos, y entregárselos al ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA, a los fines que éste le garantice a su hijo de forma inmediata la prosecución de sus estudios en el estado Sucre.
CUARTO: Se ordena al ciudadano, HENRY JOSE SUBERO QUIJADA hacer los tramites pertinentes para que su hijo reciba en el Estado Sucre terapia psicológica, a los fines que éste elabore los cambios vividos y obtenga a su corta edad las herramientas necesarias para afrontarlos.
QUINTO: Remítase copias certificada de la sentencia en extenso al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto Nro: OP02-V-2013-258, relativo a Colocación Familiar a favor del niño de autos a los fines legales pertinentes.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.