Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 12 de Abril de 2012, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de las hermanas de autos, siendo que en el escrito libelar el demandado manifestó que la madre de sus hijas se niega a recibirle el aporte con relación al cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, razón por la cual decidió aperturar una cuenta bancaria, en la que había acumulado la cantidad de Bs. 6.504,90 de los cuales fue cancelada la cantidad de BS. 3.745,31, a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, en virtud de la existencia de una morosidad en el pago de las mensualidades escolares a favor de sus hijas. En tal sentido, el demandante manifestó que ofreció la cantidad de Bs. 450,00 mensuales para el cumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijas.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 16 de Abril de 2012, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 23 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia. En fecha 19 de Junio de 2012, se llevo acabo la Fase de Mediación, siendo que en dicha oportunidad solo compareció la parte demandante y su Defensor Publico, y como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, no fue posible establecer acuerdos entre las partes, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 06 de Julio de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 04-07-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 19 de Noviembre de , se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase mediante auto separado.

En fecha 15 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Enero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 251, folio 252 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-05-2002 y que es hija de los ciudadanos JOSE IGNACIO JUNIIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI Y MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 18, folio 13 al 14 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 19-10-2009 y que es hija de los ciudadanos JOSE IGNACIO JUNIIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI Y MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1588, tomo 07, de 1 folio del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2012, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-04-2012 y que es hijo de los ciudadanos JOSE IGNACIO JUNIIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI Y ADELSI RIVERA COVA. Dicha acta es concatenada con copias certificadas del asunto OP02-V-2012-000615 de Impugnación de Reconocimiento en relación al referido niño, incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, las cuales fueron requeridas por el Tribunal, en cuyas actas consta, Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito en fecha 17-05-2012 por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez, tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI Y MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL, y al niño niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a fin los fines de indagar la filiación biológica del niño con el referido ciudadano, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados, excluyen la posibilidad de que el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, sea el padre biológico del niño niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 29, 58 al 110). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad Judicial, ordeno la revisión del asunto mencionado, a través en el Sistema Juris 2000, evidenciándose que en fecha 24-01-2013, oportunidad fijada para celebrar la Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, se declaró desierto el acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 477 de la Ley Especial, se declaro Desistido el procedimiento.

4) Certificación de Ingresos suscrita en fecha 02-07-2012 por el Licenciado Gustavo Rodríguez, Contador Público, mediante la cual se dejo constancia de la revisión de documentos inherentes a los ingresos percibidos durante el periodo de Agosto de 2011 a Junio de 2012, por el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, correspondiente a su actividad comercial; observándose de la Relación de Ingresos consignada, que los ingresos mensuales del referido ciudadano es de Bs. 1.800,00 procedentes de Servicio de remolque de vehículos en grúa y Ejercicio libre de su profesión de T.S.U en Informática; asimismo, consta que durante el periodo señalado, el referido ciudadano obtuvo un total de ingreso de Bs. 15.085,00. En la misma se dejo constancia que los ingresos detallados, por un monto promedio de Bs. 1.371,37 provienen de actividades legítimas y de comprobable licito comercio. (Folios 27 y 28). En uso de las facultades legales conferidas por la LOPNNA, esta Juzgadora procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio a preguntarle al ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO, si desempeña el mismo oficio y cuanto son sus ingresos actuales mensuales, señalando que desempeña el mismo oficio pero no tiene un ingreso fijo, explicando que es variable sus ingresos, por cuanto algunas veces hace de 3 a 4 remolques semanales, aunque unas semanas no sale ningún servicio y éstos los cobra de 200 Bs a 400 Bs dependiendo de la distancia, declaración de parte que se valora conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto contador, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, apreciando con esta prueba y declaración de parte la capacidad económica del obligado alimentario.

5) Comunicación suscrita en fecha 29-06-2012 por la Entidad Financiera “Banco Mercantil”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, es cliente de dicha institución bancaria desde el día 20-03-2007, manteniendo depósitos en Cuenta de Ahorros N° 0719-06013-9, con saldo actual de 02 cifras medias (Bs. 54,26) según consta en los movimientos de la cuenta consignados con la comunicación. (Folios 30 y 31). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, las cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que en dicha institución bancaria el ciudadano. JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO no cuenta con liquidez o solidez económica.

5) Comunicación suscrita en fecha 29-06-2012 por la Entidad Financiera “Banco Exterior”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, es cliente de dicha institución bancaria poseedor de Cuenta de Ahorro N° 1150091974000995744 vigente desde el mes de marzo de 2008, observándose de copias simples de la libreta, que para el día 31-05-2012 contaba con un saldo de Bs. 203,57. (Folios 32, 35 al 38). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, las cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que en dicha institución bancaria el ciudadano. JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO no cuenta con liquidez o solidez económica.

6) Comunicación suscrita en fecha 29-06-2012 por la Entidad Financiera “Banco Bicentenario”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, es cliente de dicha institución bancaria poseedor de Cuenta Corriente N° 0175-0421-57-0071251234, aperturada en fecha 29-08-2011; con un promedio semestral de Bs. 1,41; observándose del estado de cuenta, que para el día 29-02-2012 contaba con un saldo de Bs. 0,00. (Folios 33 y 34). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, las cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que en dicha institución bancaria el ciudadano. JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO no cuenta con liquidez o solidez económica.

7) Estado de Cuenta emitido en fecha 03-07-2012 por la Empresa Intercable Margarita, a nombre del ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, por un saldo final de Bs. 428,84. (Folio 39). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con esta prueba gastos en relación al servicio intercable.

8) Printers correspondientes a la Empresa Eléctrica CORPOELEC, correspondientes a la facturación del servicio eléctrico a nombre del ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, desde el mes de Abril de 2012 al mes de Junio de 2012, los cuales suman un monto total de Bs. 2.710,01. (Folios 40 y 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con esta prueba gastos en relación al servicio eléctrico.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hijas de los ciudadanos, JOSE IGNACIO JUNIIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI Y MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos, en tal sentido el referido ciudadano acude a esta Instancia Judicial por cuanto no ha podido de forma conciliatoria llegar a un acuerdo de manutención a favor de sus hijas, señalando en el escrito libelar que la progenitora de la niñas se había negado a recibir ayuda económica .

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana, MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL fue debidamente notificada de la demanda de fijación de obligación de manutención, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicha ciudadana a algunos actos, no obstante no consta que las partes hayan podido acordar un monto de manutención a favor de las niñas, ni tampoco consta que la referida ciudadana haya dado contestación a la demanda, a los fines de ilustrar al tribunal sobre las necesidades de sus hijas a los fines de acordar un monto en beneficio de estas.

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el monto de obligación de manutención ofrecido por el ciudadano JOSE IGNACIO JUNIIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI en su escrito libelar, fue por la cantidad de 450,00 Bs. para ambas niñas, en tal sentido y por cuanto la demanda se ejerció en abril de 2012 y por cuanto es notoria la situación económica que afronta el país, esta Juzgadora conforme las facultades legales procedió en la audiencia de juicio a preguntarle al progenitor de la niñas sobre las necesidades de éstas y si ofrecía un monto superior a favor de sus hijas, señalando el referido ciudadano en dicho acto procesal que .actualmente las relaciones con la madre de las niñas ha mejorado, que están compartiendo los gastos de las niñas y que específicamente esta depositando actualmente 800 Bs y la gimnasia de la mayor 350Bs. Vista la declaración de parte, la cual se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 479 de la LOPNNA y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum en beneficio de sus hijas, el cual no ha sido controvertido por la progenitora de las niñas durante este proceso judicial y considerando que este monto es superior a lo ofrecido en el escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora considera que esta demanda debe prosperar en derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES para cada niña, resultando un monto total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 44,39% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera de ellas se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la época decembrina y, la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niñas de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por las niñas, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO, a partir del mes de noviembre de 2013, a la cuenta personal de la progenitora, la cual se deberá aportar en autos, no obstante mientras no se aporte dicha información se establece que el obligado alimentario deberá entregar en efectivo el monto establecido con recibo donde se refleje el día y el mes de pago.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Primera de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento del ciudadano JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO FANTACCHIOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.055.821, a favor de sus hijas, las niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra de la ciudadana MAYLEEM SUSAMARY VELASQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.006.741. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES para cada niña, resultando un monto total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 44,39% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera de ellas se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la época decembrina y, la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niñas de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por las niñas, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE IGNACIO JUNIOR GARRIDO, a partir del mes de noviembre de 2013, a la cuenta personal de la progenitora, la cual se deberá aportar en autos, no obstante mientras no se aporte dicha información se establece que el obligado alimentario deberá entregar en efectivo el monto establecido con recibo donde se refleje el día y el mes de pago.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.