Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Diciembre de 2011, el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, remitiendo las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, de las cuales se evidencio que de las manifestaciones realizadas por la parte demandante, que el adolescente ha estado bajo sus cuidados desde los 11 meses de edad, cuando inicio una relación de pareja con el padre del mismo; quedando a sus cuidados luego del fallecimiento del mismo, sin que haya tenido información de la madre biológica del adolescente, desde el día 28-09-2001 cuando envió una carta a la abuela paterna del adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Diciembre de 2011, se dicto a auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 13 de Agosto de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo estaban presentes la Representación de la Defensa Publica Primera de Protección y la Representación del Ministerio Público. El Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, procediendo al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE.
El día 29 de Abril de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica, así como la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad, se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Especial.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo N° 1633-11 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, quien manifestó que tenia bajo sus cuidados al adolescente de autos, desde hacia 11 años cuando comenzó una relación concubinaria con el progenitor del mismo, ciudadano ERNESTO JOSE CHALO MATA (fallecido), quien tenia a su hijo bajo su responsabilidad, desde que la madre biológica, ciudadana CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE, los abandonara. De dichas actuaciones, se considera oportuno de valorar las siguientes:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 75, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al del año 2001; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 02-08-2000 y que es hijo de los ciudadanos ERNESTO JOSE CHALO MATA (fallecido) y CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE, suscrita por la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 128, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al del año 1979; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 14-09-1976. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO JOSE CHALO MATA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marino de este estado, inserta bajo el Nº 799, folio 27 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011; en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 16-07-2011, a consecuencia de “Shock hipovolemico – Hemorragia interna aguda – Laceración cardio pulmonar – Herida por arma de fuego”, dejando un hijo de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Medidas de Protección de Abrigo dictada en fecha 19-10-2011, por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE. (Folio 22 y su Vto). A dicha Medidas de Protección, se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Copia simple de Constancia de Inscripción suscrita en fecha 15-08-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa “San Miguel Arcángel I” de Punta de Piedras, Municipio Tubores, por media de la cual se dejo constancia que la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, es la representante legal del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, dentro de la referida institución educativa. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 26-03-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de la compareciente, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así mismo y basada en la pruebas sociales aplicadas a la señora Elibetty Hernández, podemos concluir que se trata de una persona adulta pionera de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de su hijo de crianza.”. (Folios 52 al 55).
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE y al adolescente YHONATHAN ERNESTO CHALO EVARISTO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se presenta como un niño con adecuada integridad yoica que se adapta progresivamente a la situación de evaluación, en principio se involucra superficialmente resultando parco en sus respuestas. Tiene adecuados hábitos de trabajo, su nivel de focalización en la tarea le permite resolver las pruebas dentro del tiempo determinado, en la prueba del VMI de integración visual-motora muestra un nivel de madurez visomotora superior al esperado a su edad. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a lo largo de su historia de vida ha crecido y compartido con el que concibe su núcleo familiar, la Sra. Elibetty representa su figura materna y sus hijos sus hermanos, aspecto que plasma en el test del dibujo de la familia donde se muestra cercano a la figura de la Sra. Elibetty buscando apoyo ante la ausencia del padre a quien desplaza al último lugar del dibujo como parte del proceso del duelo, muestra indicadores de ansiedad y depresión moderados ante los múltiples cambios, que se encuentran canalizados efectivamente mediante el apoyo afectivo y la contención de familiares significativos. La Sra. Elibetty del Valle Hernández Guilarte posterior a la entrevista y la administración de pruebas psicológicas, se presenta con elevada capacidad para alcanzar metas a corto y mediano plazo mediante acciones directas dirigidas hacia tal fin, sin embargo, sus aspiraciones actuales se ajustan a cubrir sus necesidades básicas y son inferiores a sus recursos cognitivos y personales, posiblemente vinculadas con un proceso de adaptación al nuevo estilo de vida. Tiene habilidad para confrontar verbalmente situaciones, cálida, segura de si misma, mantiene relaciones afectivas cercanas, se muestra conservadora. Defiende sus posturas o planteamientos, sensible a la interrelación afectiva, desconfiada en su relación con otros, impulsiva, puede recurrir en ocasiones a la hostilidad verbal, deja entrever indicadores de ansiedad y depresión por duelo reciente ligados al seno de la familia; muestra un nivel pulsional elevado que le permite en este momento no decaer. Establece relaciones interpersonales con involucración afectiva, presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Se percibe merecedora de mayores gratificaciones dentro de su entorno, lo que la hace susceptible a la dependencia afectiva. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora.”. (Folios 94 al 98).
3) Informe Social, suscrito en fecha 25-01-2013 por la Licenciada Aracelys Molinett, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La señora Clairet progenitora del adolescente Yhonathan, se encuentra presentado estado parapléjico a consecuencia de accidente vial en moto, lo cual la tiene impedida para trabajar hasta el Tribunal para la elaboración del informe psicológico solicitado. La señora se vio en la necesidad de pedir ayuda al progenitor de su hijo por la estuación económica y de estudios que estaba presentando cuando el niño tenia dos años de edad, del cual no supo mas al perder el contacto con el padre y la imposibilidad de saber en que condiciones se encontraba con el padre. La señora por el estado en que se encuentra y por lo que esta presentando, además del tiempo que tiene su hijo viviendo en Margarita con la familia que su padre le ofreció, no tiene ninguna intención de separarlo de donde se encuentra actualmente, pero si espera tener la posibilidad de que su hijo conozca a su familia de origen materna y pueda compartir con ella y se le brinde la posibilidad de encontrarse y formar lazos afectivos con ella. La señora dependiendo desde todo punto de vista de sus progenitores quienes son los que la están ayudando en su recuperación y atendiendo todas sus prioridades. Se recomienda otorgar la colocación familiar y fijar un régimen de convivencia familiar a la señora Clairet Evaristo con su hijo Yhonathan Ernesto.”. Dicho informe estuvo acompañado de informe medico correspondiente a la referida ciudadana, en el cual se dejo constancia de su condición física, luego de sufrir un accidente vial en moto. (Folios 119 al 124). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Este asunto procede del Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, previa solicitud de la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILAR6TE, quien era la pareja del padre del adolescente de autos, y lo cuidaba desde su corta edad; tal solicitud obedece a que el padre ciudadano ERNESTO JOSE CHALO MATA falleció en fecha 16/07/2011, y en vista de la permanencia del adolescente en el hogar de la solicitante es por lo que requiere regularizar tal situación. Ahora bien, en primer lugar se observa el vinculo de filiación existente entre el adolescente de autos y su progenitor, ERNESTO JOSE CHALO MATA conforme se desprende del acta de nacimiento aportada en autos, asimismo se evidencia del acervo probatorio acta de defunción del referido ciudadano, en tal sentido la patria potestad es ejercida por la progenitora del adolescente ciudadana, CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE, quien fue debidamente notificada de la demanda de Colocación Familiar, no compareciendo la referida ciudadana a ningún acto procesal llevado a cabo en el presente asunto, en virtud que esta domiciliada en el Estado Monagas y que presenta un estado delicado de salud (parapléjica).
Consta de las actas procesales el hecho que el adolescente de autos, ha permanecido en el hogar de la solicitante bajo una medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección respectivo, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el procedimiento ordinario establecido, aunado al hecho de que el niño cursa estudios y es la solicitante quien figura como representante del niño de lo cual se infiere que ha velado por su correcta y continua educación. De los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario se observa que el adolescente ha crecido con el grupo familiar de la solicitante quien ha ejercido todos sus cuidados siendo favorable en todo sentido la opinión de las profesionales del equipo en relación a la permanencia del adolescente con la solicitante; por otro lado se observa que la progenitora del adolescente de autos, se encuentra en estado parapléjico a consecuencia de accidente vial en moto, lo cual la tiene impedida para trabajar, e incluso había pedido ayuda al progenitor del niño; aunado al hecho de que manifestó ante el Equipo Multidisciplinario que no tiene ninguna intención de separar al niño de donde se encuentra actualmente, pero si espera tener la posibilidad de que su hijo conozca a su familia de origen materna y pueda compartir con ella y se le brinde la posibilidad de encontrarse y formar lazos afectivos con ella, agregando que la madre depende desde todo punto de vista de sus progenitores quienes son los que la están ayudando en su recuperación y atendiendo todas sus prioridades. El contenido de estos informes resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana; ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, es idónea para garantizar al adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente en referencia.
Se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último quien Juzga en vista de la condición física y situación particular que presenta la progenitora del adolescente de autos, y a fin de garantizar el contacto directo con el mismo, considera oportuno establecer un Régimen de Convivencia Familiar, el cual se fija bajo los parámetros establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros.: V-12.495.022, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ GUILARTE, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La ciudadana, CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE, deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo dos (2) veces a la semana, en consecuencia, ésta podrá llamarlo al celular de su guardadora, cuyo Nro es: 0426-287-33-41, asimismo el adolescente deberá comunicarse con su madre por lo menos una vez a la semana 2) La guardadora deberá trasladarse con el adolescente al domicilio de su progenitora ubicado en el Estado Monagas, por un fin de semana como mínimo cada seis meses, debiendo la progenitora cubrir los gastos con ocasión al viaje.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO: Remítase dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, a los fines que la primera sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho Órgano de Protección a favor del adolescente de autos y la segunda a los fines que sea entregado a la ciudadana ELIBETTY DEL VALLE HERNANDEZ para ello se solicita la colaboración de dichos Consejeros a los fines de explicarle a la referida ciudadana la sentencia proferida.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
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