Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 12 de Agosto de 2011, el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, debidamente asistido, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ; en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 15 de Marzo de 1989, de cuya unión procrearon a los hermanos de autos. Asimismo, señalo que surgieron serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, señalando que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas, hasta de llegar al punto que su cónyuge lo denunció por Violencia de genero, fundamentando su demanda en las casuales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 19 de septiembre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. El Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar al demandante. En fecha 07 de Noviembre 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandando, ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 24 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, manifestando la parte actora su intención de continuar con el procedimiento, en tal sentido no fue posible la reconciliación entre las partes.
En fecha 8 de diciembre de 2011, consta que la ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ; en tiempo hábil reconviene de la demanda ejercida en su contra por su cónyuge, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil solicitando que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar supervisado y la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo consta que en dicha oportunidad consignó su escrito de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejo constancia que el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, consigno su escrito de pruebas.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 09-12-2011, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En fecha 12 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto ya había transcurrido el lapso previsto para la realización de la fase de sustanciación, sin que conste en autos todos los elementos probatorios requeridos, dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, dejando constancia la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos por sus abogados, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo consta que se difirió el fallo a los fines de escuchar a los hermanos de autos, dictándose el mismo al 5to día siguiente a la fecha de la audiencia.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDA):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA Y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 20, folio 26 y su vuelto y folio 27 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-03-1989. (Folio 03 de la primera pieza). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo N° 78, folio 40 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 25-12-1993 y que es hija de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. (Folio 05 de la primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 392, folio 397 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-04-1998 y que es hija de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. (Folio 07 de la primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 146, folio 147 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 18-07-2000 y que es hijo de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. (Folio 09 de la primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo Nº 119, folio 122 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-07-2002 y que es hijo de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. (Folio 11 de la primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, inserta bajo Nº 1389 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25-07-2004 y que es hijo de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. (Folio 12 de la primera piezaEsta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo Nº 1423 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01-07-2006 y que es hija de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. (Folio 13 de la primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
8) Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación emanada del Tribunal Penal de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-04-2009, mediante la cual se evidencia que el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, fue presentado ante dicho Tribunal por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, en contra de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO. (Folio 14 al 17 de la primera pieza). Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a las partes, en que estado procesal se encontraba el referencia asunto penal, señalando que en fase de juicio, declaración que s ele otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 479 de la LOPNAN. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia Simple de la Audiencia Oral de Presentación emanada del Tribunal Penal de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-01-2008, mediante la cual se evidencia que el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, fue presentado ante dicho Tribunal por la presunta comisión del delito de Amenazas, en contra de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO. (Folio 14 al 17 de la primera pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
El demandante reconvenido promovió como testigo al ciudadano, LUIS SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros: V-20.112.534, para que declarara con relación al presente asunto, no compareciendo a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.456.072, expedida por el Consejo Comunal “Jovito Villalba” del Municipio Autónomo de Maneiro, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana mantiene su residencia en ese Municipio. (Folio 163 de la primera pieza). La ciudadana Jueza pregunta a la ciudadana Maria Salome: Diga usted desde cuando reside allí?: Responde: Hace aproximadamente 25 años. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de la Denuncia formulada por la joven adulta “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de la ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, realizada ante la Fiscalia Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el padre ciudadano LUIS RIBERA CABRERA ha maltratado a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 53 al 71 de la primera pieza). Asimismo se concatena esta probanza con la inserta al folio 27 de la segunda pieza, la cual es del siguiente tenor: oficio No.0483-13, suscrito por la Fiscal Novena del Misterio Público a los fines de dar respuesta al oficio emanado por la Jueza Quinta de mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual reporta información respecto al estado procesal del asunto penal, del cual se evidencia que no se ha logrado la imputación del referido ciudadano. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio verificando el estado procesal del presunto delito cometido por el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA en contra de su hija.
3) Copias certificadas de las Actas Nº 623-01-A, Acta Nº 1350-01-A, Acta Nº 1350-02-A, Acta Nº 1350-04-A que cursan por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, el cual fue aperturado a favor de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de los constantes maltratos que ha sufrido la madre ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, por parte del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA. Evidenciándose de las referidas actas que el órgano administrativo de protección dicto unas medidas de protección, en fecha 23 de octubre de 2008, entre las cuales se constata, la separación del entorne del padre biológicos de su hija Fabiola Ribera. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Simple de los Informes Psicológicos practicados en el año 2008, a los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por ante el Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH, mediante la cual se evidencia que los referidos hermanos han sufrido con el maltrato realizado por el padre, ciudadano LUIS RIBERA CABRERA. Se dejó constancia que el ciudadano, Luis Ribera se opuso a dicho informe, no obstante esta Juzgadora le otorgó valor probatorio a dichas documentales las cuales son emanadas de terceros adscritos a una ONG, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, no obstante advirtió que conforme lo establece la Ley Especial tiene mayor presencia la experticia emanada del Equipo Multidisciplinario.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante reconvenido promovió como testigos a los ciudadanos, REINALDO ARTURO ARENAS, DAMASA EUSTAQUIA GUILLEN, CARMEN LUISA VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.253.411, 4.216.063, sin constar la última ciudadana su número de documento de identidad, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos primeros testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 07-05-2012 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez completadas las evaluaciones y entrevistas pertinentes, se puede concluir que el señor Luís Ribera Cabrera presenta un cuadro depresivo, con presencia de ideas paranoides y conductas de oposición a la norma, vinculadas en parte con la problemática que enfrenta en su grupo primario de apoyo, que le ha generado dificultades en el plano afectivo, niveles elevados de ansiedad, y limitaciones en su actividad familiar, social, y/o laboral. Muestra egocentrismo, vanidad, tendencia a la exaltación del yo y formalismo en sus relaciones interpersonales, con baja capacidad para el control de impulsos, otorga importancia a los valores y normas sociales que constituyen el yo ideal, con locus de control externo. Es un individuo con apego a la rutina, que denota baja comprensión de la equidad de género, sin embargo, se aprecia involucración emocional con sus hijos e historia de interacción y compromiso con los mismos en hábitos cotidianos, con posible manejo conductual no adecuado y vínculos afectivos estrechos. Dadas las características de personalidad del evaluado, sus comentarios acerca de la presunta manipulación a los hijos de ambos por parte de la madre y las implicaciones del caso en el área penal, se sugiere la evaluación del grupo familiar completo, en este caso a la madre, niños y adolescentes, para obtener información complementaria, de igual forma, se considera necesario que el Sr. Ribera continúe asistiendo a la terapia psiquiátrica en el Hospital Luís Ortega y se estudie la posibilidad de que el Régimen de Convivencia Familiar a ejecutar sea a través de un Régimen de Convivencia Familiar supervisado que garantice las relaciones paterno-filiales y asegure el seguimiento del caso.”.(Folios 183 al 190 de la primera pieza).
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-07-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos Ribera-Crespo. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la entrevistada, podemos concluir que se trata de una madre funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales”. (Folios 222 al 226 de la primera pieza).
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-12-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, y a los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: La dinámica del grupo familiar Ribera- Crespo se vio afectado a lo largo de los años por un conflicto entre la pareja que suele denominarse Pseudomutualidad, es la dificultad que enfrenta una de las partes, en este caso la Sra. Crespo, para la separación y autonomía, sacrificando la individuación, y el crecimiento de la identidad personal en beneficio del mantenimiento de la relación y la armonía familiar, a medida que pasa el tiempo, su percepción de falta de equidad de genero en su relación conlleva al conflicto y produce el estallido de la violencia, en la mayor parte de los casos motivado con el anhelo de construirse una identidad propia, mas allá de satisfacer las necesidades parentales, por lo que se inician movimientos hacia la separación, apareciendo entonces situaciones de violencia mutua. En el núcleo familiar Ribera- Crespo, los diferentes miembros de la familia han vivido un ambiente familiar de utilización de la violencia para resolver los conflictos, aprendiendo que los desacuerdos -de cualquier tipo- conducen a un impasse, a una situación sin salida y que la violencia es un recurso resolutivo que descarga la tensión creada, observándose por lo descrito en entrevistas, que cuando se encuentren en situaciones similares, repiten los mecanismos aprendidos para resolverlas En estos casos, aparece en este núcleo tres maneras diferentes de vivenciar la violencia: a) generalizada, la violencia de todos contra todos; b) dirigida hacia el progenitor que ha incurrido en situaciones de violencia, que en este caso lleva al rechazo del progenitor, Sr. Ribera c) dirigida al miembro que los niños y adolescentes consideran ha sido objeto de violencia, en recriminación por su pasividad o su tolerancia. En este caso con los adolescentes de este grupo familiar se produce un conflicto de gran intensidad y de larga duración que lleva a la Triangulación, es decir, a la incorporación del hijo en las dificultades conyugales, se mantiene la relación de alianza produciendo un alejamiento real -separación- o emocional del otro cónyuge. Esta situación no permite la real resolución de los conflictos sino que genera tensión emocional en los niños y adolescentes con el alejamiento de uno de los padres de su entorno. A partir de todas estas afirmaciones, puede establecerse que tanto los niños como adolescentes de este grupo familiar se han visto sometidos a una situación de riesgo o desprotección, de manera directa o indirecta. Aquellos que sienten haber sido objeto de agresiones directas (insultos, amenazas, desvalorizaciones, maltrato activo, instrumentalización).tienen una mayor afectación emocional (Debora, Máximo y Galileo) que aquellos que perciben las situaciones de forma indirecta (Rebeca y Benjamín), que derivan de la falta de un ambiente seguro para su desarrollo por exceso o por defecto en las figuras paterna y materna. Además de otros factores relacionados con su edad y nivel de desarrollo, a menor edad mayor nivel de riesgo, dada que la capacidad de autoprotección es menor, conforme la edad va aumentando también aumenta la capacidad de demanda de ayuda en una situación crítica e incluso de utilizar los recursos a su alcance para su propia protección. Resulta importante, tomar en cuenta la acumulación de otros factores estresantes precariedad económica, inestabilidad laboral, niños en condiciones especiales en el grupo familiar, que pueden en conjunto producir alteraciones sociales, conductuales, emocionales, cognitivas o físicas tal y como fueron descritas en estos niños, obviamente tomando en cuenta sus antecedentes de riesgo pre y para natales que se combinan con estos determinantes ambientales en la obtención de sus niveles de desarrollo y alteraciones conductuales. Se sugiere en este caso, de ser considerada la convivencia familiar con el padre ésta sea supervisada, siendo importante que se complete el protocolo de asistencia confirmada a tratamiento psiquiátrico y se obtengan previamente los resultados de las pruebas toxicológicas que se deben requerir en base a las entrevistas obtenidas de los adolescentes de la familia. De igual forma, continuar con la atención psicológica de la madre para superar su situación emocional de forma tal que pueda a futuro manejar una comunicación efectiva con el padre de su s hijos en aras de lograr mejor armonía familiar. (Folios 242 al 249 de la primera pieza). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, LUIS RIBERA demandó a la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, el abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, la referida ciudadana contestó y reconvino a la demanda en su contra, fundamento la reconvención en la causal tercera del artículo y ley in comento. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS RIBERA y MARIA SALOME CRESPO, así como la filiación de sus hijos, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En este orden de ideas, consta por Notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, que este mismo Tribunal de Juicio en fecha veintidós de marzo de dos mil trece, en el asunto Nro: OP02-V-2011-000481, privó de la Patria Potestad al ciudadano Luis Ribera, por demostrarse las causales “A, “B” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el maltrato físico, mental o moral, así como la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, demostrándose en dicho asunto, en relación a los adolescentes, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la causal “B” del mencionado artículo y en relación a los niños, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la causal “A” del artículo in comento, en consecuencia advierte quien Juzga que la Patria Potestad de los hermanos de autos, ese ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, conforme a sentencia proferida por este Tribunal de Juicio. Asimismo cabe advertir en conforme los establece el artículo 366 de la LOPNNA, en el asunto Nro: OP02-V-2011-000481, quien Juzga se pronunció respecto a la obligación de manutención a favor de los referidos hermanos, en consecuencia, se deja claro que lo que concierne a esta Institución Familiar, quedo establecida en la referida sentencia, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Asimismo se advierte que la medida provisional dictada en este asunto por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30/11/2011 deberá cumplirse hasta el 22 de marzo de 2013, fecha que fue establecida la obligación de manutención definitiva en el asunto de Privación de Patria Potestad.
Ahora bien, dejando claro esta Juzgadora, lo relativo a algunas de las Instituciones Familiares a favor de los hermanos de autos, le corresponde verificar si se demostró en el presente asunto el divorcio y reconvención planteada por las partes intervinientes, para ello es preciso hacer referencia la definición doctrinal de las causales invocadas.
La doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados, en tal sentido el acto se celebró conforme lo consagra en artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los abogados de los referidos ciudadanos, expusieron los hechos contenidos en el escrito de demanda y contestación de la reconvención, así como en la reconvención y contestación de la demanda, luego se procedió a evacuar las pruebas documentales y luego las testimoniales.
En cuanto a los testigos promovidos se observa que solo se contó con la presencia de los promovidos por la demandada reconviniente, en tal sentido consta que los ciudadanos, REINALDO ARTURO ARENAS, DAMASA EUSTAQUIA GUILLEN, fueron evacuadas en dicha oportunidad, quienes fueron contestes en sus dichos en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, LUIS RIBERA y MARIA SALOME CRESPO, así como la relación de estos y específicamente refirieron el maltrato físico y verbal que le propinaba el ciudadano LUIS RIBERA a su cónyuge, asimismo ambos testigos presenciaron en varias oportunidades cuando acudía la policía al hogar, hasta el punto de retirar al referido ciudadano del mismo y desde ese entonces no lo han visto más, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción ya que rindieron su declaración de forma natural y clara de los hechos que evidenciaron, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Asimismo se evidencia del acervo probatorio que el ciudadano LUIS RIBERA, se encuentra incurso en una asunto penal, por denuncia por violencia de género y a pesar que no hay una sentencia condenatoria, se considera esta prueba como un indicio clave que en el hogar conyugal sucedieron hechos de violencia graves que ameritaron que la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO acudiera ante Instancias Judiciales para su debida protección. Por otro lado, consta del material probatorio que el Consejo de Protección respectivo dictó varias medidas por cuanto el progenitor presuntamente agredió físicamente a una de sus hijas, asimismo consta conforme se aprecia de los informes psicológicos de los referidos hermanos, que hay una afectación psicológica directa e indirecta por la situación de violencia vivida en el hogar de sus padres, asimismo consta sentencia proferida por este Tribunal de Juicio donde se privó de la Privación de Patria Potestad al referido ciudadano en relación a sus hijos, denotando todas estas pruebas una característica fundamental del ciudadano, la violencia como una forma de vida y de interaccionarse con su familia nuclear. En consecuencia hay pruebas suficientes para declarar procedente la demanda de reconvención ejercida por la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO y desestimar las demanda ejercida por el ciudadano, LUIS RIBERA.- Y ASI SE DECIDE.-
Por último, esta Juzgadora le corresponde prever, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en tal sentido se observa por notoriedad judicial sentencia proferida por este mismo Juzgado relativa a la Privación de la Patria Potestad del ciudadano, LUIS RIBERA, en tal sentido, esta Juzgadora en razón de lo demostrado en el referido asunto, en cuanto a la afectación a la Integridad Personal y amenaza de los derechos de los hermanos de autos por parte de su padre, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la aplicación de la norma que rige el Régimen Supervisado, contenida en el artículo 387 de la LOPNNA, así como lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, normativas que establecen una serie de parámetros a seguir por el Juez para acordar un régimen supervisado, siendo el presupuesto fundamental, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente. Asimismo, el derecho de Integridad Personal, esta consagrado en el artículo 32 de la LOPNNA, comprendiendo este; la integridad física, psíquica y moral. Así son las cosas, y comprobado en autos la afectación psicológica de los hermanos de autos, es por lo que este Tribunal de Juicio, fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se regirá bajo los siguientes parámetros; “El ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA deberá asistir todos los viernes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora, deberá trasladar a sus hijos al referido lugar a las misma hora, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. El primer viernes se establece que la convivencia se efectué entre los niños, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y su padre, el segundo viernes deberá efectuarse entre los adolescentes, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”y su padre, y así de forma alterna, hasta el último viernes de convivencia donde deberán asistir todos los hermanos. Se advierte que la convivencia será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de dos (dos) meses, es decir, de 08 viernes hábiles conforme al calendario judicial, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado y dictar auto a los fines de dar comienzo al presente régimen. “
Esta Juzgadora advierte que si bien, el ciudadano, LUIS RIBERA, presentó en la oportunidad de la audiencia de Juicio un examen privado toxicológico, el Tribunal de Ejecución deberá requerir la expedición de la referida experticia por la dependencia pública correspondiente, a los fines de verificar los resultados arrojados en dicho examen privado. Igualmente se exhorta al ciudadano, LUIS RIBERA a continuar con las terapias psicológicas que sostiene con el psiquiatra Alberto Mantovani, conforme se desprende de constancia suscrita por el referido especialista, aportada por el ciudadano, LUIS RIBERA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido, se le otorga plenas facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de requerir del referido especialista un informe descriptivo o diagnostico del referidos ciudadano.
Por último esta Juzgadora, levanta la medida dictada en fecha 14/05/2012 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el sector apostadero, Municipio Maneiro de este Estado. Ofíciese al Registro correspondiente.
IV.- DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.456.072, debidamente asistida por las abogadas NELSA RADA LOPEZ y EUCLADYS CAMEJO RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 167.525 y 161.384, respectivamente, en contra del ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.304.830. Debidamente asistido por el abogado JHON CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.959, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA, en contra de la ciudadana, MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, partes identificadas en el presente fallo, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ y LUIS RIBERA CABRERA ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, cuya acta esta inserta bajo N° 20, folio 26 y su vuelto y folio 27 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989.
CUARTO: Se advierte que la Patria Potestad de los hermanos de autos, será
ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana MARIA SALOME CRESPO RODRIGUEZ, conforme a sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, expediente Nro: OP02-V-2011-000481.
QUINTO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, quedo establecida en fecha 22 de marzo de 2013 por sentencia proferida por este Tribunal en el asunto Nro: OP02-V-2011-000481 relativo a Privación de Patria Potestad, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Asimismo se advierte que la medida provisional dictada en este asunto por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30/11/2011 deberá cumplirse hasta el 22 de marzo de 2013, fecha que fue establecida la obligación de manutención definitiva en el asunto de Privación de Patria Potestad.
SEXTO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene los hermanos de autos al contacto directo y personal con su progenitor y demostrado en la presente causa y en la causa signada con el Nro: OP02-V-2011-000481 relativa a la privación de la patria potestad, la afectación psicológica de los hermanos de autos, es por lo que establece Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se establece bajo los siguientes parámetros: El ciudadano, LUIS RIBERA CABRERA deberá asistir todos los viernes a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora, deberá trasladar a sus hijos al referido lugar a las misma hora, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. El primer viernes se establece que la convivencia se efectué entre los niños, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y su padre, el segundo viernes deberá efectuarse entre los adolescentes, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y su padre, y así de forma alterna, hasta el último viernes de convivencia donde deberán asistir todos los hermanos. Se advierte que la convivencia será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de dos (dos) meses, es decir, de 08 viernes hábiles conforme al calendario judicial, para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado y dictar auto a los fines de dar comienzo al presente régimen.
OCTAVO: Se levanta la medida dictada en fecha 14/05/2012 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el sector apostadero, Municipio Maneiro de este Estado. Ofíciese al Registro correspondiente.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
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