Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección, consta que el demandante manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la madre de sus hijos, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de haber agotado todas las vías en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, donde fue imposible llegar a un acuerdo. Asimismo, se dejo constancia que en la sede fiscal fueron realizadas las gestiones pertinentes, sin embargo, a pesar de la comparecencia de la progenitora a la audiencia fijada por la fiscalía, resulto infructuoso establecer acuerdo alguno, dado que la madre de los niños de autos, manifestó que el padre de sus hijos tiene antecedentes de violencia doméstica y que nadie podía obligarla a entregarle sus hijos al progenitor.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó auto de admisión ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego, en fecha 15 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI, parte demandada se efectuó en los términos indicados en la misma.

El día 29 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a los asistentes y la Fiscalía solicito fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional; en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de Marzo de 2011, en vista de los conflictos familiares presentados entre los progenitores de los hermanos de autos, el Tribunal fijo Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a fin de que el padre pudiese compartir con sus hijos, en el Círculo Militar ubicado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, debiendo la madre trasladar a los referidos hermanos hasta el precitado lugar, dejándolos allí bajo la compañía de su padre y la supervisión y acompañamiento de algún miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quedando igualmente establecido, que los hermanos serian retirados de dichas instalaciones, por la madre en el mismo lugar.

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2011, se dejo constancia que el día 12-04-2011 había vencido el lapso probatorio concedido a la partes intervinientes en el procedimiento; evidenciándose de autos que la Representación Fiscal del Ministerio Público compareció a fin de consignar sus respectivo escrito de promoción de pruebas.

El día 25 de Abril de 2011, se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en esa misma oportunidad la demandante y madre de los referidos hermanos solicito le fuese designado un defensor publico; ante la solicitud, consta que el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de acordar lo solicitado por la demandante, a través de la Coordinación de la Defensa Publica de este estado.

Consta que en fecha 02 de Mayo de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección, así como la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada uno de los asistentes, y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevos elementos por materializar, se acordó que se daría por finalizada la audiencia mediante auto separado, una vez constara en autos lo requerido. Sin embargo, en fecha 14 de Junio de 2012, fue celebrada entrevista con las partes, asistido por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, respectivamente, a fin de indagar sobre la realización de las evaluaciones psiquiatricas que fueron acordadas en la audiencia anterior, y siendo que las partes manifestaron los inconvenientes para realizar las pruebas, solicitaron fuesen remitidos a otro organismo competente para la practica de dichas evaluaciones; evidenciándose de actas las resultas de las mismas. En consecuencia, en fecha 15 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en dicha oportunidad fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ, debidamente asistido por la Representación Fiscal en la cual manifestó desistir del presente procedimiento solicitando el cierre del mismo, seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2013 la parte demandada ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI debidamente asistida por el Abogado Alexander Castelin en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial mediante la cual manifiesta su conformidad con el desistimiento planteado.

II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ciertas normas de aplicación preferentes en el caso que nos ocupa; a saber:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De las normas anteriormente transcritas se prevé que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, se desprende del expediente; en primer lugar, en el presente caso, está probado por de documento público el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VELOZ, e ISABEL DEL CARMEN LABORI en relación a sus hijos, los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de lo que se infiere la legitimidad del actor para incoar la presente demanda, en contra de la madre.
En segundo lugar, a pesar de la tramitación del presente asunto hasta la fase de juicio, se verificó que el progenitor demandante desistió del presente procedimiento y la madre convino en tal desistimiento. Al respecto los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, establecen las normas en relación al desistimiento y del convenimiento, indicando que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella siendo que el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación a este punto se observa que ambas partes se encontraban debidamente asistidas, el actor por la Representación Fiscal y la parte demandada por el Defensor Público designados a tales efectos.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En tal sentido, podemos decir que existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, al estar en presencia del desistimiento del procedimiento por parte de la parte actora de este asunto, lo cual consta mediante diligencia y acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto fue constatado la capacidad de la persona que desiste de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte se ha verificado la aceptación del Desistimiento que realiza la parte Demandada, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo anterior por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, y tomando en consideración que durante la tramitación del expediente fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado que resultó infructuoso por la negativa de los hermanos de compartir con su padre, aunado a una presunta situación de violencia intrafamiliar que se desprende de los reportes del Equipo Multidisciplinario así como los dichos de los hermanos de autos, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, es por lo que este Tribunal procede a Homologar el desistimiento formulado. Así se establece.

En este orden, de ideas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 349 de la Ley especial que trata sobre la titularidad de la patria potestad sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos, siendo que en caso de desacuerdos en lo que exige el interés superior de los hijos e hijas, los padres deben guiarse por la practica que los haya servido para resolver situaciones parecidas. Asimismo señala el articulo 359 ejusdem que El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. En vista de ello y por cuanto el Derecho de Convivencia Familiar es un derecho correlativo de los padres y de los hijos e hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la ley in comento y tomando en consideración el interés superior de los hermanos de autos, esta juzgadora en virtud de las amplias facultades que le confiere la ley, insta a los padres a asistir a consultas y seguimientos psicológicos a fin de sanar y redimensionar las relaciones y vínculos familiares, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva del padre, a los fines que en un futuro cercano las partes con anuencia de sus hijos concilien un régimen de convivencia familiar.-

III-DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del Régimen de Convivencia Familiar que fuere incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.850.224, en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LABORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.920.47, en beneficio de sus hijos, los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas aquí. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.