Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como abuela materna de la adolescente de autos, quien manifestó que su hija XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE, salio embarazada viviendo conmigo bajo el mismo techo, durante todo el tiempo transcurrido durante su embarazo y hasta el momento, que dio a luz a “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, yo me hice cargo de todo, luego de dar a luz a la niña, esta quedo hospitalizada por cuanto era prematura, posteriormente de dar de alta a la niña, la madre y ella siguieron viviendo en mi casa, claro quien daba cuidados a la niña era yo, un buen día salí a colocarle a la niña sus vacunas y cuando regrese mi hija se había marchado de la casa hasta la fecha, solo frecuenta mi casa para comer y bañarse, ya que se había echado a la vida alegre, yo hice caso omiso a esta situación y desde ese momento me he ocupado de darle todo lo que requería y necesitaba para su crecimiento, soy responsable de su manutención, brindándole amor y atendiéndole sus necesidades, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual a “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la elaboración del informe psico-social y la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE DE FLORES. En fecha 05 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación había sido efectuada en los términos establecidos en la misma.
El día 22 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de un nuevo elemento probatorio, en tal sentido, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 146, Folio vuelto del 77, del año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 26-01-2000 y que es hija de la ciudadana, XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE. Asimismo consta al pie de la referida acta nota marginal, donde se evidencia el reconocimiento voluntario efectuado por parte del ciudadano, FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, acto que quedó asentado bajo el Nro: 327, Folio vuelto 171 y 172, del año 2002 del libro de reconocimientos llevado por ese Registro (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Tarjeta de Vacunación emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Enfermedades Prevenibles por Vacunas, correspondiente a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la adolescente de autos su derecho a ser vacunada de conformidad a lo consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.
3) Constancia de Estudio suscrita por la Licenciada Agustina León de Marcano, Directora de la E. N. B. “Antonio Maria Martínez”, en la cual se evidencia que la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, esta inscrita en dicha institución y cursa sexto 6° grado, para el periodo Escolar 2012/2013, siendo su representante legal la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE DE FLORES. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, Le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental que se le ha garantizado a la adolescente su derecho a la educación y que la ciudadana CARMEN CARIPE es la representante legal de la referida adolescente ante la Institución Educativa cumpliendo así con su responsabilidad en materia educativa conforme lo establece el artículo 54 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Social, suscrito en fecha 30 de Enero de 2013 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a en el hogar materno, hogar extendido materno y hogar paterno. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, pertenece a una estructura familiar reconstituida, encontrándose actualmente bajo los cuidados de su abuela materna quien desde recién nacida se ha encargado de su crianza, es de destacar que las condiciones de ésta estructura familiar entendida han variado., el padre y la madre quienes se encuentran separados desde hace mucho tiempo, cada uno en su hogar respectivo han mejorado sus condiciones en relación a la estabilidad familiar y económica, que presentaban anteriormente, cuando la señora Carmen Caripe, abuela materna, asumió los cuidados y crianza de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Igualmente, se pudo conocer que la señora Carmen Caripe, esta confrontando una situación social de inestabilidad por lo que manifiesta requerir del apoyo económico de los padres de la adolescente para cubrir algunas necesidades básicas, así como se pudo percibir en la visita realizada mayor apego afectivo de la adolescente con su abuela materna, así como al igual que ésta muestra compromiso en su rol de guardadora y apego afectivo con la adolescente. Por su parte, el padre manifiesta tener disposición para cumplir con la crianza de su hija, sin embargo según lo descrito por èl, no posee los recursos suficientes para cumplir con el monto de los aportes que exige la señora Carmen Caripe, situación que ha deteriorado las relaciones interpersonales entre ambos, dificultando que la adolescente pueda compartir estadías en el hogar paterno. En lo que respecta a la relación de la adolescente con su madre, se pudo constatar la integración de la misma en su hogar materno pudiéndose observar relaciones fraternales estrechas y cierto distanciamiento y respeto hacia la figura materna por parte de la adolescente, en entrevista con la madre se pudo percibir reconocimiento de la madre en su relación con la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, brindando apoyo en sus necesidades básicas, pero con escaso compromiso de crianza., manifestando su acuerdo en que la adolescente permanezca con su madre señora Carmen Caripe.. (Folio 22 al 28). 2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 25 de Junio de 2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS y CARMEN ZORAIDA CARIPE DE FLORES y a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Marieny se presenta como una adolescente extrovertida, con inteligencia promedio alta, muy madura para su edad cronológica, con dependencia afectiva de su abuela que ha sido su figura consistente a lo largo de su vida, modela y vivencia las solicitudes que la abuela le ha hecho a sus padres, compartiendo las razones que ha ésta le obligan a requerir este apoyo. Se muestra relajada, sociable, con adecuadas destrezas sociales, hace uso del buen humor, actúa de forma cortés con la examinadora y refleja una autoimagen positiva de sí misma, aspectos que dejan entrever que ha tenido una contención emocional adecuada de parte de su abuela. A nivel escolar “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” es una alumna excelente, sus notas se mantienen dentro del literal A. Vb. “Cuando sacó alguna nota baja, le pregunto a la profesora para que me explique, somos sólo tres alumnas tranquilas y estudiosas en mi salón, las demás son muy tremendas”. “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” refleja ansiedad ante una posible separación de su abuela puesto ésta representa su figura de contención emocional y apoyo, su mayor vínculo afectivo es con ella a pesar de guardar una buena relación con ambos padres y mantener un contacto estrecho con sus hermanos. Ha percibido por historia de vida no poder contar con sus padres para la solución de sus necesidades o deseos. En este momento el foco del conflicto es económico y los adultos lo desean resolver modificando la custodia de la adolescente. El señor Freddy José González Rojas se presenta en la actualidad como un sujeto con creencias y convicciones religiosas, decidido y con confianza en si mismo, que pone de manifiesto interferencias afectivas y niveles moderados de ansiedad canalizadas con defensas altas a través de mecanismos de negación y evasión, mostrando en ocasiones locus externo en la atribución de responsabilidades inherentes a su rol de padre. Muestra cierto egocentrismo, vanidad y formalismo en sus relaciones interpersonales, autoexigente, otorga importancia a los valores y normas que constituyen el yo ideal con deseos de expansión. Puede mostrar actitudes de oposición y negativistas que pareciera encauzar positivamente de forma altruista. Es un individuo con apego a la rutina, poco original. Aparecen indicadores de organicidad en las pruebas como resultado de su historia de consumo. Puede comportarse de forma rígida en ocasiones, con apego al elemento religioso. El señor Freddy José González Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, se aprecia que requiere asumir en mayor grado compromiso afectivo y económico con su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” que se traducirá en un vinculo afectiva más consolidado en el tiempo. La Sra. Xiomara del Carmen Flores Caripe presenta en la actualidad dificultades para la expresión de los afectos y la consolidación de un proyecto de vida personal, muestra indicadores depresivos y fallas en la integración de su autoimagen que son el resultado de conflictos de vieja data que aún requiere elaborar para superar obstáculos y consolidar nuevas metas. Sin embargo, resulta muy ecuánime en su razonamiento respecto a la situación de su hija y ha intentado mediar entre su madre y el padre de la niña con pocos resultados, ya que la abuela materna ha vinculado la convivencia con la obligación de manutención. La Sra. Xiomara del Carmen Flores Caripe no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre, sin embargo, se aprecia que requiere del apoyo de su familia extendida en el proceso de crianza de sus hijos.
La Sra. Carmen Caripe al momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integridad yoica, refleja indicadores de depresión, que suscitan agresión contenida y manifiesta, afectos integrados, defensas altas pero no suficientes para el control de la ansiedad, luce hipercrítica, siente frustración actual respecto a los objetivos trazados de vida, energía alta invertida en cumplir con compromisos personales, tendencia egocéntrica, y dificultad para ver la situación en su globalidad dada la necesidad afectiva que cubre la niña en su vida en la actualidad. La Sra. Carmen Caripe presenta en la actualidad un trastorno de adaptación, con reacción mixta de ansiedad y depresión. Sin embargo, no presenta signos o síntomas, que puedan afectar su rol de guardadora requiriendo apoyo psicológico para manejar el apego emocional hacia su nieta de forma tal, que esta situación no sea limitante en el desarrollo de su autonomía y su libre pensamiento y continúe reforzando en ella como hasta ahora su desarrollo integral. La Sra. Carmen Caripe ha velado por el cuidado de la adolescente en el lugar en el cual reside, haciendo acuerdos con sus hijas tal y como fue expresado por ambas partes, como apoyo en los horarios en que labora con la intención de no dejarla sola o exponerla a riesgos o contacto con personas de dudosa influencia. (Folios 59 al 70). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con 13 años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la referida adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la adolescente ha convivido con su abuela materna desde muy temprana edad y es quien la ha protegido a lo largo de todos estos años.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS y CARMEN ZORAIDA CARIPE DE FLORES, así como a la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de autos, apreciando de estos informes el hecho que la adolescente ha sido criado por la abuela materna y que mantiene contacto directo y personal con sus padres, no obstante de los resultados arrojados de los informes practicados a la abuela de la adolescente, se evidencia que no cuenta con las condiciones sociales optimas por cuanto residen en calidad de inquilinas en una residencia, no obstante observó la trabajadora social que apreció orden y limpieza, asimismo se aprecia buenos cuidados y protección a la adolescente y apego entre ambas, por otro lado consta que la abuela de la adolescente no posee los recursos para cubrir la necesidades de su nieta, ya que lo aportado por los progenitores es insuficiente, concluyendo las expertas que la referida ciudadana no presenta síntomas o signos de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora.
Por otra parte, quien juzga aprecia del resto del material probatorio que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE le ha garantizado a su nieta su derecho a la educación y a la salud, siendo ella representante legal ante la Institución Escolar de la adolescente, cumpliendo así con obligaciones legales que en principio le corresponden garantir a los progenitores de la adolescente.-
En relación a los resultados de los informes practicados a los ciudadanos, XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, se aprecia que ninguno presenta síntomas o signos de enfermedad mental, no obstante el progenitor requiere mayor grado de compromiso afectivo y económico con su hija y la progenitora requiere del apoyo de su familia extendida en el proceso de crianza de sus hijos.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral a lo largo de su desarrollo evolutivo, evidenciándose de los informes practicados a los progenitores, que deben reforzar los vínculos afectivos con su hija y compromisos directos, por consiguiente quien Juzga no considera que en la actualidad estén dadas las condiciones psico-sociales para que los progenitores asuman la crianza de su hija, sino más bien reforzar sus responsabilidades y derechos respecto a su hija, a través de una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, no debe obviar esta Juzgadora que la única debilidad evidenciada en el informe social practicado a la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE es en relación a que vive con su nieta en una residencia de inquilinos, no obstante advierte esta Juzgadora conforme lo establece el artículo 26 de la LOPNNA, que no procede la separación de niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, en tal sentido por esta razón y por cuanto a pesar de ello la referida ciudadana le ha garantizado la debida protección a su nieta, evitando que se encuentre sola en dicha residencia y manteniendo el orden y limpieza a pesar que las condiciones sean precarias en la vivienda, no considera esta debilidad un obstáculo legal para detentar la custodia de esta, a pesar de ello, quien Juzga exhorta a la referida ciudadana a buscar un lugar donde vivir en mejores condiciones de habitabilidad a los fines de garantizarle a su nieta un mejor nivel de vida adecuado.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de su nieta, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo se hace saber la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, no debe obviar esta Juzgadora que los padres deben asumir responsabilidades económicas a favor de su hija, a los fines de coadyuvar a la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE a cubrir las necesidades de la adolescente, y proporcionarles así un nivel de vida adecuado, en consecuencia y por cuanto se evidencia de las actas procesales la precariedad económica de la referida ciudadana, es por lo que se dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, en consecuencia los progenitores de la referida adolescente, ciudadanos, XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, deberán depositar o en su defecto entregar en efectivo a la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE la cantidad cada uno de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300;00). Asimismo se establece que los progenitores deberán sufragar en proporciones iguales los gastos médicos o de salud que requiera su hija, así como la vestimenta que requiera, o cualquier gasto extraordinario, en tal sentido y a los fines del pago de dichos gastos, la abuela de la adolescente deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa, calzado o gastos extraordinario requerido por su nieta, a los fines que los progenitores le reembolsen el 100% de dicho gasto. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de abril de 2013 inclusive. Tiempo prudente para que las partes lleguen a un acuerdo sobre esta Institución Familiar o en su defecto se ejerza demanda y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Asimismo a los fines de garantizar el contacto directo y personal de la adolescente con sus progenitores se exhorta a los ciudadanos, XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, a acordar de forma conciliatoria con la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE, escuchando la opinión de la adolescente, un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto permanente y directo con su hija.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.850, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.641.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARIPE, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se dicta Medida Preventiva de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, en consecuencia los progenitores de la referida adolescente, ciudadanos, XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, deberán depositar o en su defecto entregar en efectivo a la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE la cantidad cada uno de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300;00). Asimismo se establece que los progenitores deberán sufragar en proporciones iguales los gastos médicos o de salud que requiera su hija, así como la vestimenta que requiera, o cualquier gasto extraordinario, en tal sentido y a los fines del pago de dichos gastos, la abuela de la adolescente deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa, calzado o gastos extraordinario requerido por su nieta, a los fines que los progenitores le reembolsen el 100% de dicho gasto. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de abril de 2013 inclusive. Tiempo prudente para que las partes lleguen a un acuerdo sobre esta Institución Familiar o en su defecto se ejerza demanda y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
SEPTIMO: Se exhorta a los ciudadanos, XIOMARA DEL CARMEN FLORES CARIPE y FREDDY JOSE GONZALEZ ROJAS, a acordar de forma conciliatoria con la ciudadana, CARMEN ZORAIDA CARIPE, escuchando la opinión de la adolescente, un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto permanente y directo con su hija.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NOVENO: Se exhorta a la ciudadana a buscar un lugar donde vivir en mejores condiciones de habitabilidad a los fines de garantizarle a su nieta un mejor nivel de vida adecuado.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
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