Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 22 de Marzo de 2012, el ciudadano LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de la ciudadana MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE; en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 20-04-1998, de cuya unión procrearon a la niña de autos. Asimismo, señalo que a partir del día 15-12-2006 esta separado de hecho de su cónyuge, y desde entonces no han retomado la vida marital, al punto de que su cónyuge esta conviviendo con una nueva pareja, con la cual ya ha procreado una niña. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 27 de Marzo de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto consta de actas que no fue posible la notificación de la parte demandante, el Tribunal realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la misma, resultando infructuoso. En tal sentido, en fecha 30 de Octubre de 2012, se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abg. CIRIA AGREDA, quien acepto dicho cargo y fue debidamente juramentada en fecha 29 de Noviembre de 2012, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asentada en autos, que la notificación fue realizada en los términos establecidos en la misma.
El día 05 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo estaba presente su Defensora Judicial designada. En razón de la incomparecencia personal de la parte demandada, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Marzo de 2013, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto Medida Provisional en relación a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, quedando establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (Bs.600, oo) Bolívares MENSUALES, y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario, obsequio navideño y salud entre otros, que requiera la hija, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, por lo cual el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración la opinión de la niña, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar.
En fecha 02 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 06-08-2012, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En fecha 02 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no fue concluida la revisión de los medios probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 06 de Junio de 2013, en la cual, además de la comparecencia de la parte demandante, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial designada a la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se continuo con la revisión de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ y MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, suscrita por el Consejo Municipal del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo N° 09, folios 23 al 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-04-1998. (Folio 14 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 2107, folio 129 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-12-2001 y que es hija de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ y MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 41, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17-12-2011 y que es hija de los ciudadanos JEFRI GERARDO MORENO RADA y MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE. (Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ y MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE. (Folio 14 y vto).
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 15).
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 16). ). Esta Juzgadora no valora dichas documentales, por cuanto la misma ya fue objeto de valoración de documento público, entre las pruebas aportadas por la parte actora.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ, demandó a la ciudadana MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, fundamentando su pretensión en las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ y MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, así como la filiación de su hija, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En relación a las causales invocadas por las partes, es preciso indicar que la doctrina proferida por el doctor Luís Alberto Rodríguez, define, el adulterio como, la relación sexual o el acto carnal, de un cónyuge con otra persona distinta a su consorte, señala el referido doctrinario basándose en la interpretación del doctor Manzini que el acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente a él. En relación a esta causal el Doctor Sojo Bianco ha dicho que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos; el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma conciente y voluntaria, asimismo refiere que la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio que la parte actora solo promovió a los fines de mostrar las causales invocadas, una sola documental, consistente la misma, en la partida de nacimiento de una niña, de la cual se desprende que es hija de la demandada ciudadana, MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, y de una persona distinta a su cónyuge, argumentando el abogado de la parte actora que esta prueba demuestra que la demandada incurrió en la causal primera establecida en el artículo 185 del código civil, cabe decir, el adulterio, por cuanto se desprende que la niña nació durante la relación conyugal de los ciudadanos, LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ y MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE.
Ahora bien, considera quien juzga que la partida de nacimiento es un documento público que demuestra la filiación, no demuestra el acto carnal como elemento material del adulterio, por lo que esta prueba no tiene eficacia jurídica para demostrar la causal invocada. En relación a esta afirmación me permito citar un extracto doctrinal y unas decisiones de primera y segunda instancia de vieja y nueva data a los fines de abundar sobre este tema:
“Se pretende pues, probar el adulterio imputado a la cónyuge demandada, demostrando la existencia de un hijo ilegítimo de el sin que éste haya sido desconocido dentro de los términos y condiciones exigidos por la ley para que dicha acción pueda prosperar. Como acertadamente lo asienta el fallo de Primera Instancia, el artículo 197 del Código Civil dispone que el marido se tiene como padre del hijo concebido durante el matrimonio, y de autos aparece que el matrimonio de los litigantes subsistía para la fecha a que se refiere la parte de nacimiento producida.
Ahora bien, no aparece que el niño inscrito en la partida de nacimiento en referencia haya sido desconocido por el padre, ni sería posible admitir como prueba de la ilegitimidad de aquél, cuando ella está constituida por la manifestación de un tercero. Como lo asienta el fallo apelado, para que el nacimiento de ese hijo habido durante el matrimonio sea tenido como prueba de la comisión de adulterio de la mujer, sería preciso comprobar con una decisión judicial firme la ilegitimidad de su concepción. Por consecuencia, la partida de nacimiento producida no puede considerarse con una prueba del adulterio de la demanda, y no existiendo en autos otra prueba que tienda a demostrarlo, la causal invocada por el actor no puede prosperar; y así se declara” (Sent. 14/07/1960. Ramírez y Garay. Año 1960. Tomo II. Segundo Semestre).
En igual sentido, se pronuncia una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del Distrito Federal, en fecha 3/02/1999:
“…..en el presente caso con la parte actora narra en su libelo la causal del artículo 185 del Código Civil vigente, aduciendo como fundamento de la misma que el cónyuge….. había procreado un hijo, tal como demuestra con su Acta de Nacimiento consignada junto al libelo de la Demanda….. este tribunal observa que no es posible considerar la prueba como fehaciente el hecho del reconocimiento del hijo, ya que con ello estaría sancionando el ejercicio de un deber, no sólo de rango constitucional, como se dijera, sino de carácter moral y de la más elemental solidaridad humana; no puede un juez de recto criterio apreciarlo en contra del reconociente, puesto que además de que (sic) con ello ejercería una sanción, cortaría la libertad de cumplir con la obligación, atentando contra las previsiones del constituyente y haciendo nugatorias en las intenciones del legislador en el estatuto de menores (hoy Ley Tutelar de Menores) y en la reforma del Código. Por las razones expuestas, la acción de Divorcio propuesta no debe prosperar y aspa se decide”.
Por otro lado, la sentencia proferida por la Dra YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual señala su criterio respecto a la demostración del adulterio:
“Visto lo anterior quien aquí decide, considera que ciertamente la partida de nacimiento de la hija de la demandada – documento público-, quitando el sentido irónico que le atribuye el actor recurrente en cuanto a que se trata de un acto heroico de la madre con respecto, a su decir, de su “hija adulterina”, ciertamente lo es, ya que inscribir a los hijos ante el registro civil es garantizarles un derecho humano fundamental e inherente a su condición humana, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de Convenios Internacionales de derechos humanos de los cuales el estado es parte, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece de la Doctrina de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el Estado venezolano está en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de dicha Convención, el cual está materializado en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes - sin discriminación alguna entre otras circunstancias: en razón de su color, edad, origen social, nacimiento o de cualquier otra condición de los niños, niñas y adolescentes, de su padre o madre de acuerdo al artículo 3 eiusdem-, el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad, ello está más que corroborado con la jurisprudencia antes señalada; y materialmente a través de políticas públicas, cuando el estado venezolano ha implementado en función de garantizar este derecho fundamental desde el nacimiento de todo niño y niña que nazca en Venezuela, Unidades Hospitalarias de Registro Civil, en los centros médicos donde ocurren nacimientos; en consecuencia este acto civil en sí mismo es sólo demostrativo de la filiación entre un hijo o hija y sus progenitores, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil; por lo que mal puede un adulto, valerse de la protección y garantía constitucional de los derechos humanos de un niño o niña nacida en Venezuela, para favorecer sus propios intereses, en donde debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el conflicto a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-
Quien Juzga acoge el criterio sostenido por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, por lo que siendo la partida de nacimiento la única prueba admitida en esta causa para demostrar las causales invocadas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la misma no demuestra el acto carnal como elemento material del adulterio sino la filiación entre la parte demandada y la niña de autos. Y ASI SE ESTABLECE,-
No obstante lo decido, quien Juzga en aras de preservar el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y no desmejorar la manutención provisional decretada a su favor en la fase de sustanciación, así como garantizar el contacto entre el progenitor y su hija a través de un Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien Juzga considera prudente ratificar dichas medidas. Se deja claro, que dicha medidas son de carácter Provisional, las cuales permanecerán por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de marzo de 2014, haciendo la advertencia a las partes, que las mismas son de carácter Provisional, considerándose un tiempo prudente para que se ejerza nueva demanda de Divorcio, se inicie demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, o se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado las instituciones familiares, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MORENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.543.538, asistido por el Abg. Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, en contra de la ciudadana MAJERLIN ELIZABETH PEREZ VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-14.359.240, con fundamento en las causales primera y segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse las mismas.
SEGUNDO: Se ratifica las Medidas Provisionales de las Instituciones Familiares, a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, dictadas en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso no mayor de seis (06) meses, es decir hasta el mes de marzo de 2014, haciendo la advertencia a las partes, que las mismas son de carácter Provisional, considerándose un tiempo prudente para que se ejerza nueva demanda de Divorcio, se inicie demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, o se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado las instituciones familiares, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
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