Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. En el escrito libelar presentado por la Defensa Publica Primera de Protección, la demandante dejo constancia que luego del fallecimiento de su hermana, se ha hecho cargo de los niños de autos, esta pendiente de su comida, educación, vestido, salud y todo lo que requieran los niños para su mejor desarrollo físico y mental. El padre ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, ayuda en todo lo que puede.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y en fecha 16 de Febrero de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos, para ser ejecutada en el hogar de la tía materna, ciudadana NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA. En fecha 19 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
En fecha 10 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 09-04-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, la incomparecencia de ambas partes, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.
El día 16 de Abril de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Nº 01 de Protección, y de la incomparecencia de la parte demandante así como la demandada, y por cuanto no constaba en autos el informe ordenado a practicar, se acordó el diferimiento de la referida audiencia hasta tanto conste de autos lo solicitado.
En fecha 22 de Abril de 2013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Yldegar García y Oscar Rosas, así como la representación Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. De igual manera dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar informe psico-social al ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS. En fecha 15 de octubre de 2013 se celebró la referida audiencia conforme lo establecido en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente LUISA ANGELICA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 424 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 04 de julio de 2001 y que es hija de los ciudadanos WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS y VIRGINIA DEL VALLE SALAZAR GUERRA (Fallecida). (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1262, Tomo Nº 06, del 1 Folio, del primer trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29 de marzo de 2005 y que es hija de los ciudadanos WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS y VIRGINIA DEL VALLE SALAZAR GUERRA (Fallecida). (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1600, Tomo Nº 07, del 1 Folio, del segundo trimestre del año 2011, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26 de Abril de 2011 y que es hija de los ciudadanos WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS y VIRGINIA DEL VALLE SALAZAR GUERRA (Fallecida). (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1186, en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 15-10-2011, a consecuencia de “Insuficiencia Hepática Severa- Falla Multiorgánica- Sepsis P. Abdominal”; quien en vida era hija de los ciudadanos MERCEDES GUERRA DE SALAZAR y GABRIEL JOSÉ SALAZAR; dejando tres hijos de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 09). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tiene como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 01 de Junio de 2012, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA, y a los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se encuentran en su familia extendida materna posterior a la muerte de su madre, señora Virginia Salazar Guerra, siendo atendidos por su abuela materna, señora Mercedes Guerra y su tía Neudy Salazar, quien los representa en la institución donde estudian, apoyándolo en todas sus actividades y crianza, en vista a que desde siempre ha estado involucrada estrechamente en la crianza de los niños, colaborando en los cuidados con su hermana, puesto que no ha procreado hijos en su relación matrimonial de quince años de vida conyugal con el señor Francisco Castillo, quien también ha afianzado una relación afectiva con los niños. Por otra parte, según lo referido por la señora Neudy, el padre de los niños, señor Wilfredo José Cariaco, ha mantenido durante la relación con su difunta esposa, una relación interpersonal y afectiva estrecha con la familia extendida materna de sus hijos, ya que reside en una vivienda contigua al hogar de los padres de la señora Virginia, por lo que reflejan ser una familia con apego afectivo entre todos sus miembros y con respeto hacia las figuras de autoridad, en éste caso abuelos maternos, brindándose entre ellos solidaridad y un clima familiar armónico, donde comparten tanto la manutención como crianza de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Folios 32 al 36). 2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20 de Marzo de 2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la guardadora NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA, tía materna de los niños de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La Sra. Neudy Del Carmen Salazar Guerra se mostró colaboradora al aportar información, centrada y decidida a asumir la situación familiar que enfrenta. Una vez concluido el proceso de evaluación, se presenta como una persona que se esfuerza por alcanzar metas y objetivos a corto y mediano plazo, asertiva, expresa puntos de vista contrarios y defiende sus derechos, confía en sí misma la mayor parte del tiempo aunque hay aspectos o áreas en las que puede presentar inseguridad, se muestra conservadora en su relación con el entorno, en su estilo cognitivo y actitudes, impresiona muy emotiva y susceptible, luce activa, comprometida, se ajusta a la novedad y al cambio, mantiene el humor, reflexiva para tomar decisiones o enfrentar conflictos, presenta un nivel intelectual promedio, con capacidad para la organización y la planificación, introvertida, con afectos integrados, ha desplazado el estar centrada en sí misma para focalizarse en sus sobrinos, en una relación materno-filial que constituye un elemento de vital importancia en su seguridad emocional dada su historia de vida y su necesidad actual de asumir el rol materno. Sus mecanismos de defensa hacen excesivos esfuerzos para el control de la ansiedad generando tensión para la canalización de la misma. Aparecen en las pruebas, algunos indicadores que señalan conflictos en ciertos elementos de su autoimagen que pueden generan inseguridad y competencia. La Sra. Neudy Del Carmen Salazar Guerra ha decidido junto a su grupo familiar apoyar al padre de sus sobrinos Sr. Wilfredo José Cariaco Campos asumiendo el rol de representante de sus sobrinos ante las instituciones educativas y sanitarias, sin embargo, Luisa Angélica y Winderk duermen en el hogar del padre. La situación con Angélica Milagros es diferente puesto que ella ha asumido con el apoyo de su madre la atención integral de la niña dada su corta edad, no presentando alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con dicho papel de guardadora”. (Folios 53 al 57).
3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 12 de Agosto de 2013 por las Licenciada Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, progenitor de los niños de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “El núcleo familiar paterno de los hermanos Cariaco Salazar, se ha reensamblado nuevamente con la unión en matrimonio de su padre con la señora Amarilis Gómez de 30 años edad, de profesión educadora, la cual ha sido integrada adecuadamente a esta estructura familiar por el señor Wilfredo Cariaco, conservando las buenas relaciones con la familia extendida materna, los cuales continúan apoyándolo con sus hijos en el cuidado diario, cuando él se encuentra en actividades laborales. Desde el punto de vista psicológico, El Sr. Carlos Wilfredo Cariaco se muestra centrado en su familia como elemento direccional de su vida. Muestra recursos emocionales y cognitivos que le permiten tener una conducta adaptada socialmente y controlar la ansiedad. Sus afectos están integrados y sus relaciones con otros son empáticas, apareciendo los valores humanos resaltantes dentro de su estilo de vida. El Sr. Wilfredo Cariaco, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente el rol de padre, ya que está radicado de manera permanente en la Isla y sus hijos están conviviendo en su hogar. El Sr. Wilfredo Cariaco cumple con su rol paterno, puesto que desde hace un año se encuentra laborando en el estado y no tiene planteado separase del hogar de sus hijos donde fijará residencia con su actual esposa, quien según lo referido tiene disposición para atender a los niños, ya que se ha establecido un vinculo afectivo con ellos; razón por la cual la Sra, Neudy Salazar no se encuentra cumpliendo en este momento la labor de guardador.”. (Folios 71 al 77). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
El presente asunto, procede de la Defensa Publica Primera de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA la Colocación Familiar de sus sobrinos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud del fallecimiento de su hermana, progenitora de los referidos niños, asimismo se desprende del escrito libelar que la solicitante de la medida de colocación dejó sentado que el progenitor de los niños colaboraba en todo lo que podía, lo cual ilustra a esta Juzgadora que este no se aparto de sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad.
Ahora bien, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a los ciudadanos, NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA, WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, y los niños. Evidenciándose de autos que el Equipo Multidisciplinario solo pudo evaluar a la guardadora de los niños y a estos, por cuanto el progenitor se encontraba fuera de este Estado por razones laborales. Por otro lado el informe que se le practicó a la ciudadana, NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA arrojó que esta es idónea psico-socialmente para garantizarle la protección a los hermanos de autos, dejando asentado en el informe que el progenitor tiene buenas relaciones con la familia extendida materna de los niños. Cabe destacar que esta Juzgadora en fase de Juicio dictó un auto para mejor proveer, solicitando nuevamente la evaluación del progenitor, por cuanto había retornado a este Estado, verificando del informe de nueva data que hubo una auto composición procesal, en el sentido en que este esta actualmente ejerciendo su rol paterno y esta conviviendo con sus hijos, arrojando el informe practicado que tiene las condiciones psico-sociales para garantizarles su protección integral.
Ahora bien, los informes emanados de la Oficina del Equipo Multidisciplinario (O.E.M), son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende de los evaluaciones, que el progenitor cuenta con las condiciones psico-sociales requeridas para la crianza de sus hijos, en consecuencia y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” con su progenitor, ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.835.323, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, acompañado de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. .
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana, NEUDY DEL CARMEN SALAZAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.601, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, con su progenitor, ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.835.323, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano WILFREDO JOSE CARIACO CAMPOS, acompañado de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
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