En fecha 09 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, contra el ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, en relación a su hija adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; dicha demanda fue incoada por la progenitora de la adolescente, ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA, quien alego en su escrito libelar, que el padre de su hija no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la patria potestad, motivado por abandono voluntario y omisión de las obligaciones y deberes de todo padre; no mantiene comunicación con su hija e ignorando la demandadote el paradero, domicilio, morada o residencia del mismo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante el cual se ordeno oficiar al Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar información del ultimo domicilio registrado del demandado. Posteriormente, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, y que las mismas hayan resultado infructuosas, en fecha 01 de Octubre de 2012, se ordeno la notificación del referido ciudadano mediante la publicación de un único cartel de notificación, a fin de ser publicado en un diario de circulación regional.

Una vez cumplidas las formalidades del cartel de notificación, sin que se haya verificado la comparecencia de la parte demandada, se acordó designar como Defensor Judicial del Demandado, a la Abg. CIRIA AGREDA, quien acepto dicho carga y fue debidamente juramentada en fecha 02 de Abril de 2013, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asentada en autos, que la notificación fue realizada en los términos establecidos en la misma.

En fecha 14 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dej0 constancia del vencimiento del lapso probatorio en fechas 13-05-2013, evidenciándose solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.

El día 30 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su abogado; de la Defensora Judicial designado al demandado, y de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 14 de octubre de 2013, consta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, compareciendo a la misma la parte demandante, debidamente asistida por su abogado; la Defensora Judicial designada al demandado, el Ministerio Público, los testigos promovidos y la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. En esa oportunidad procesal se celebró el acto conforme al artículo 484 de la LOPNNA y se dictó el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 306, folio 154 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; de la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 15-04-2000 y que es hija de los ciudadanos GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR y GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA. (Folios 06 – Pieza Principal). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancias de Estudio, suscritas en fecha 07-01-2013 y 26-04-2013 por la U. E. Instituto Educacional Nueva Esparta, en las cuales se dejo constancia que la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estaba cursando el Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2012-2013. Las mismas estuvieron acompañadas de Boletín de Resultados Académicos, correspondiente al segundo lapso del año cursando, evidenciándose que para dicho lapso, la adolescente presentaba 02 asignaturas reprobadas de 10 asignaturas cursadas, con un índice académico del lapso de 12.10 puntos. Asimismo, estuvo acompañadas de Boletín Informativo correspondiente a la evolución escolar de la adolescente, durante el años escolara 2011-2012, cursando el Sexto Grado de Educación Básica, en el cual consta que alcanzo todas las competencias del grado. De igual manera estuvieron acompañadas de 02 Recibos de Pago emitidos 10-01-2013 y 30-04-2013, a nombre de la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA, correspondiente a los pagos de diferentes mensualidades del periodo escolar 2012-2013, a favor de la adolescente de autos; los cuales suman un monto total de Bs. 1.824,00; la misma fue concatena con copia simple de la Tarjeta de Control de Pago emitido por la referida institución escolara, de la cual se observa la cancelación de los derechos de matricula y comunidad educativa, así como las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013. (Folios 07 al 09 y 13 al 23 – Cuaderno de Anexos). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando con estas pruebas que la progenitora de la adolescente le ha garantizado su derecho a la educación y es quien ha sido responsable ante la Institución Educativa de sufragar las mensualidades correspondientes, cumpliendo así con lo consagrado en artículo 54 de la LOPNNA.

3) Constancias de Estudios, suscritas en fechas 07-01-2013 y 30-04-2013 por la Dirección del Centro de Enseñanza Musical “Yamamusic”, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, estudia la Cátedra de Canto en dicho centro, desde el mes de Agosto 2012, siendo su representante, la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA. Las mismas estuvieron acompañadas de Recibo de Pago emitido por la referida institución musical, de fecha 30-04-2013, por la cantidad de 660 Bs., a nombre de la mencionada ciudadana. (Folios 10 al 12 – Cuaderno de Anexos). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando con esta prueba que la progenitora de la adolescente le ha garantizado su derecho a la educación musical promoviendo su desarrollo de la personalidad, verificando que ésta ha sido responsable económicamente ante el Centro Musical.


4) Constancia, suscrita en fecha 25-04-2013 por la Academia de Baloncesto Julio Rausseo, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, participa activamente en dicha academia, en la cual esta inscrita desde el mes de Diciembre de 2012, recibiendo clases los días lunes y miércoles, a las 4:00 p.m., horario asignado para su categoría, siendo su representante, la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA. La misma estuvo acompañada de 03 Recibos de Pago emitidos por la referida academia, de fechas 10-12-2012 y 05-04-2013, los cuales suman una cantidad total de Bs. 900,00, a nombre de la mencionada ciudadana. (Folios 24 y 25 – Cuaderno de Anexos). ). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando con esta prueba que la progenitora de la adolescente, le ha garantizado su derecho al deporte consagrado en el artículo 63 de la LOPNNA, verificando que ésta ha sido responsable económicamente ante la academia deportiva.

5) Copia certificada de Sentencia suscrita en fecha 13-02-2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2011-000675 contentivo de Autorización de Viaje, incoado por la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA, a favor de su hija adolescente, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la cual se dicto con lugar la demanda, concediéndose a la referida adolescente, autorización judicial amplia y suficiente para que pudiese viajar con su progenitor, a la ciudad de Montevideo, Uruguay; evidenciándose igualmente del contenido de la sentencia, que no fue posible la notificación del padre de la adolescente, ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, razón por la cual le fue designado Defensora Judicial que lo representara en juicio. Asimismo dicha prueba se concatena con la copia simple del Pasaporte Nº 047973514 de la adolescente, en el cual se observa, que el mismo fue emitido en fecha 20-07-2011, con fecha de vencimiento 19-07-2016, en la cual se evidencia que la adolescente regresó en la fecha autorizada del viaje. (Folios 26 al 34 Cuaderno de Anexos). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,


6) Copia simple del Expediente OH03-S-2000-000044 llevado por este Circuito Judicial de Protección, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, a favor de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en cuyo libelo de demanda, ofreció la cantidad de Bs. 150.000,00 (antigua denominación monetaria), sin embargo consta en las actuaciones, Sentencia que homologo acuerdo suscrito por los padres de la niña, ciudadanos GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR y GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA, por la cantidad de Bs. 200.000,00 (antigua denominación monetaria). Posteriormente el padre de la adolescente, solicito la Revisión de la Obligación de Manutención, alegando no pode cubrir la misma, dicha revisión fue declarada sin lugar. Asimismo, consta de las actas del referido asunto, que luego de determinada la deuda por concepto de obligación de manutención por parte del ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 de este estado, en fecha 01-08-2002, dicto auto mediante el cual solicito al empleador del referido ciudadano, información sobre el sueldo, salario y demás beneficios percibidos por el mismos, asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al mismo. De igual manera, consta en dichas actas, copia simple del Acta de Nacimiento de una adolescente suscrita por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 145 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; de la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 30-04-1999 y que es hija del ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR y de otra ciudadana, evidenciándose al pie del acta, nota marginal mediante la cual se dejo constancia que la mencionada adolescente había sido legitimada por la subsistencia del matrimonio de sus progenitores, efectuado por ante la Notaria Publica de San José de Costa Rica, en fecha 14-02-2002. (Folios 35 al 753 – Cuaderno de Anexos). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando a esta Juzgadora con dicha probanza que se inició un asunto de vieja data de manutención, decretando el Juzgado correspondiente medida de embargo, por lo que se evidencia que se procedió a la ejecución forzosa por incumplimiento, aunado a ello se evidencia de dicho expediente que presuntamente el progenitor de la adolescente se encuentra ubicado en Costa Rica, ya que en dicho país contrajo matrimonio para el año 2002.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Beatriz Rojas Díaz, Edgardo Borregales Carrillo, Franco Restaimo Catalano, Irene Del Valle Carreño Hernández, Fairee Fermín, Solange Cristina Olivero, Ysabeloren Sánchez López, María de Los Ángeles Rodríguez Machado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.091.765, V-14.358.167, V-10.347.336, V-5.475.237, V-8.383.487, V-15.734.189, V-14.335.170 y V- 14.432.105, respectivamente, compareciendo los ciudadanos Edgardo Borregales Carrillo, Ysabeloren Sánchez López, María de Los Ángeles Rodríguez Machado, Fairee Fermín, plenamente identificados, a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA accionó en el mes de noviembre de 2011, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, de la patria potestad sobre su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fundamentando su pretensión en los literales “C” e “i” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:

“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”


Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 17 de octubre de 2012, en el diario local, “El Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal en pro de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo, la Abg. Ciria Agreda. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Del acervo probatorio, se demostró que los progenitores de la hoy adolescente de autos, suscribieron un acuerdo de Obligación de Manutención en fecha 30 de mayo de 2001 ante el extinto Juez Unipersonal de este Circuito Judicial de Protección, asimismo consta de las actuaciones de ese expediente que el referido Juzgado procedió en fecha 1 de agosto de 2002 a decretar medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, verificando con esta prueba que el Juzgado correspondiente procedió a activar el cumplimiento forzoso de la manutención, asimismo consta de dicho expediente, que el obligado alimentario contrajo matrimonio en Costa Rica en fecha 14 de febrero de 2002, por lo que se constata que para la fecha de la medida decretada, ya el referido ciudadano se encontraba fuera del país, ilustrando con esta situación el incumplimiento de la medida decretada y como consecuencia el incumplimiento del pago de la manutención a favor de su hija, asimismo se evidencia del resto del material probatorio que ha sido la progenitora quien se ha encargado de sufragar la Institución Escolar, el Centro de Enseñanza Musical así como la Academia de Baloncesto, garantizando unilateralmente los derechos a la educación, cultura y juego, en consecuencia quien Juzga tiene la convicción que el progenitor desde el año 2002 no ha cumplido su obligación de manutención, por lo que se considera demostrada eficazmente la causal “i“ del art. 352 de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-


Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En este orden de ideas, del acervo probatorio se verifica que la parte actora accionó un proceso de autorización de viaje (asunto OP02-V-2011-000675) en virtud que fue imposible ubicar al progenitor de la adolescente a los fines de otorgar la autorización correspondiente, evidenciándose sentencia suscrita en fecha 13-02-2013 por este mismo Tribunal, en la cual se dicto con lugar la demanda, concediéndose a la referida adolescente, autorización judicial amplia y suficiente para que pudiese viajar con su progenitora, a la ciudad de Montevideo, Uruguay; evidenciándose igualmente del contenido de la sentencia, que no fue posible la notificación del padre de la adolescente, ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, razón por la cual le fue designado Defensora Judicial que lo representara en el referido juicio, lo cual ilustra a esta Juzgadora que no ha sido posible la notificación al referido ciudadano, ni en el asunto de autorización Judicial, ni el presente asunto.

En relación a las deposiciones rendidas de los ciudadanos, Fairee Fermín, Edgardo Borregales Carrillo, Ysabeloren Sánchez López y María de Los Ángeles Rodríguez Machado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante las preguntas efectuadas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, se observó, que la primera testigos es la pediatra de la hoy adolescente, señalando que conoció al progenitor de la adolescente al momento de su nacimiento, refiriendo que en lo sucesivo quien acompañaba a la adolescente a las consultas era solo la progenitora, ilustrando con esta deposición que el progenitor durante el desarrollo de su hija se apartó de su responsabilidad en materia de salud, ejerciendo dicha responsabilidad de manera exclusiva la progenitora, asimismo se evidencia de la deposición de los testigos restantes que todos fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA y a su hija, observando que la referida ciudadana ha criado a su hija sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga, convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones con las pruebas documentales en cuanto a la ausencia del demandado en dos procedimientos judiciales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DE GAETA, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.


Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se advierte que la Obligación de Manutención respecto a la adolescente, quedó establecida en fecha 30 de mayo de 2001 por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, emanado de la Extinta Sala Nro: 1 de Juicio de del Tribunal de Protección, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su cumplimiento o en su defecto a su revisión.

Por último, quien Juzga advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana, GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.587.832, ASISTIDA por el Abg. Antonio Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 121.415, contra el ciudadano, GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.521, REPRESENTADO por la Defensora Judicial, Abg. Ciria Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.423, por demostrarse las causales “C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, queda privado de la Patria Potestad de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que la representación de la adolescente de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercida por su progenitora, ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se advierte que la Obligación de Manutención respecto a la adolescente, , quedó establecida en fecha 30 de mayo de 2001 por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, emanado de la Extinta Sala Nro: 1 de Juicio de del Tribunal de Protección, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su cumplimiento o en su defecto a su revisión.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hija, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.