Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Mayo de 2012, el ciudadano JEAN MOUSEL, debidamente asistido por la ABG. ANA MARCANO, presento demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor del niño de autos, en la cual se dejo constancia que el demandante manifestó que de su relación sentimental con la ciudadana YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA, fue procreado el niño de autos; sin embargo al cabo del año del nacimiento del niño comenzaron a tener diferencias y constantes discusiones entre ambos, por lo que tomo la decisión de alejarse por un tiempo de la madre del niño, asimismo señaló que en el año 2008 se estableció obligación de manutención en la causa signada bajo el Nº OP02-S-2008-000454. Luego intentó una demanda de régimen de convivencia familiar, signada bajo el OP02-V-2009-000135, pero es el caso que en la audiencia de mediación la ciudadana YURBEN SUÁREZ, manifestó que el niño no era mi hijo, por otro lado, refirió que se enteró por la prensa que el ciudadano, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” intentó demanda de Impugnación de Reconocimiento, pero que la misma fue desistida, en consecuencia se intentó la presente demanda a los fines de determinar la verdadera filiación del niño.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de Mayo de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto; y luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandantes; en fecha 16 de Julio de 2012, se ordeno fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El día 01 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Públicos Primero y Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial. En dicha oportunidad, el demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación.

El día 22 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Públicos Primero y Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial; seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, ordenando el diferimiento de la audiencia a los fines de solicitar información al Tribunal Segundo de Protección, así como la notificación del ciudadano BRUNO RANZIERI. Consta que en fecha 20 de Febrero de 2013, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación, y se apertura nuevo lapso probatorio. En fecha 23 de Abril de 2013, se prolongo la audiencia en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y los Defensores Públicos Primero, Segundo y Cuarto de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como la abogada de la parte demandada, luego fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos; y luego de conceder el derecho de palabra a cada una de las partes, llegaron a un acuerdo, en cuanto a la realización de la prueba heredo biológica en un laboratorio privado; procediendo el Tribunal, a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la realización de la referida prueba. Evidenciándose de actas, que en fecha 26 de Abril de 2013, se libro Comunicación al Director de la Clínica Hernández Cisneros, con la cual fueron solicitados los requisitos exigidos para la práctica de la prueba. Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2013, se llevo acabo nueva prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual fueron analizados los elementos probatorios restantes y aun y cuando no contaba en actas la realización de la prueba heredo biológica, por cuanto quedaba de las partes la realización de la misma, en consecuencia, se ordeno dar por concluida la fase de sustanciación una vez conste de autos las resultas de la prueba.

En fecha 10 de Julio de 2013, fue consignado el Informe de Filiación Biológica, y en fecha 12 de Julio de 2013 se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Consta que en fecha 11 de octubre de 2013 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio en la presente causa, la cual se efectuó cumplimiento con los parámetros legales establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo ese mismo día.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 312, folio 160 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente del año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-08-2007 y que es hijo de los ciudadanos JEAN MOUSEL y YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple del Acta de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado bajo el Nº OP02-V-2009-000135 relativo a Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se evidencia el desistimiento de las partes al procedimiento instaurado conforme al 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA, manifestó que el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, no es hijo del ciudadano JEAN MOUSEL. (Folios 4 y 5). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente NC 23088, correspondientes a los ciudadanos YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA y EMILIO BASICH, en la cual se declaro con lugar el divorcio, no evidenciándose fecha de publicación ni sello del Juzgado. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora desecha la probanza que antecede conforme lo consagra el artículo 398 del CPC, en virtud que la misma carece de sello húmedo o algún signo que identifique al referido Juzgado.

4) Copia Simple del Libelo de Demanda redactado por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial relativo a demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano BRUNO RANZIERI, contra los ciudadanos YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA y JEAN MOUSEL, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por ante este Circuito Judicial de Protección, la cual se concatena con Copia Simple de Edicto publica en el Sol de Margarita de fecha 29 de diciembre de 2009 relativo a la Demanda de Impugnación de Paternidad incoada. (Folios 08 y 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, la cual fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de Juicio por parte del referido ciudadano, así como por la Defensa Pública Primera, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en uso de la facultades legales conferidas por la Ley, esta Juzgadora procedió a preguntarle al ciudadano BRUNO RANZIERI que había ocurrido con este asunto incoado, señalando que el mismo se desistió en virtud de su incomparecencia a la audiencia convocada en su oportunidad, declaración de parte que se le otorgo valor probatorio, conforme al artículo 479 de la LOPNNA, ilustrando con esta prueba que el referido ciudadano ejerció esta misma acción para determinar la filiación del niño de autos.

5) Printer de conversaciones sostenidas por los ciudadanos YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA y JEAN MOUSEL, plenamente identificados, a través de mensajes enviados vía Chat por Messenger y correos electrónicos. Esta Juzgadora observa que esta es una prueba que emana de terceros la cual no fue ratificada en el presente juicio, debido a la incomparecencia de la parte demandada, aunado a ello se verifica que la misma no cumple con los parámetros legales para su promoción establecida en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia quien Juzga desecha dichas probanzas conforme lo consagrado en el artículo 398 del CPC.

PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Filiación Biológica, suscrito en fecha 10-07-2013 por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), mediante el cual se dejo constancia que fueron tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos, YURBEN MILENE, BRUNO RANZIERI, JEAN MOUSEL, y al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, a fin de indagar la filiación biológica del niño respecto al segundo de los nombrados, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, obteniéndose una probabilidad de paternidad de 99,99%, siendo un valor de verosimilitud altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano BRUNO RANZIERI, puede considerarse altísima sobre el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento publico administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones (experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los resultados arrojados merecen credibilidad. -

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de seis años de edad. En este sentido, el ciudadano JEAN MOUSEL, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda el ciudadano JEAN MOUSEL, señala que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA; sin embargo al cabo del año del nacimiento del niño comenzaron a tener diferencias, que trajeron como consecuencia el inicio de varias demandas a favor del niño, a los fines del establecimiento de las instituciones familiares, indicando la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio de esta causa, que en una de las audiencias celebradas en el asunto relativo al régimen de convivencia familiar, la referida ciudadana manifestó que el niño no era suyo, lo cual fue constatado mediante prueba valorada por esta Juzgadora, igualmente señaló que en el periódico de circulación regional, el Sol de Margarita se publicó un edicto en un procedimiento de Impugnación de Paternidad incoado por el presunto progenitor biológico del niño, ciudadano, BRUNO RANZIERI, el cual fue desistido en virtud de su incomparecencia a una de las audiencias según refirió este último ciudadano, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en esta causa, por lo que quien Juzga, destaca la importancia que se haya involucrado a este ciudadano a los fines de determinar la verdadera filiación del niño.

Asimismo es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho, mediante la cual se dejó asentado conforme lo consagra el artículo 221 del Código Civil que toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico puede impugnar judicialmente el reconocimiento, dejando claro el máximo Tribunal de Justicia, que puede ser titular de dicha acción el mismo autor del reconocimiento; por lo que esta Juzgadora verifica la legitimidad del ciudadano, JEAN MOUSEL para el ejercicio de esta acción.- Y ASI SE ESTABLECE

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, YURBEN MILENE SUÁREZ, BRUNO RANZIERI y JEAN MOUSEL la primera como progenitora y los segundos como presuntos progenitores del niño, así como el niño, se practicaron la prueba heredo biológica en la Clínica Hernández Cisneros ubicada en este Estado, la cual trabaja directamente con el Instituto Venezolano de Investigaciones Genéticas (IVIC), por lo que dicha experticia merece total credibilidad por cuanto fue emanada del experto acreditado y reconocido Estatalmente para este tipo de pruebas, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, obteniéndose una probabilidad de paternidad de 99,99%, siendo un valor de verosimilitud altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano BRUNO RANZIERI, puede considerarse altísima sobre el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. N° 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE


En consecuencia se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; inserta bajo el Nº 312, folio 160 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente del año 2007 del Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado,, y en beneficio de preservarle el derecho al niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que es hijo de los ciudadanos YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA Y BRUNO RANZIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.918.589 y V-24.090.203 respectivamente. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al referido registro, así como al Registro Civil Principal, a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

No debe obviar esta Juzgadora, que el estado emocional mostrado por el ciudadano JEAN MOUSEL en el presente Juicio, así como el sentimiento que dice tener respecto al niño a quien quiere como su hijo, es por ello que se le INSTA a iniciar demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, conforme a lo establecido al artículo 388 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, esta Juzgadora advierte y ordena a las partes involucradas en este asunto, en especial a la progenitora del niño, que se abstengan de decirle al niño su verdadera identidad, por cuanto se requiere de profesionales de la conducta humana para abordar de la mejor manera esta situación, por tal motivo y a los fines de preservar la salud emocional del niño se ordena a la ciudadana, YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA a comparecer con su hijo ante el Tribunal de Ejecución a los fines que se garantice a través de las Psicólogas del Equipo Multidisciplinario el derecho que tiene de conocer su origen, específicamente conocer a su progenitor, en tal sentido las expertas podrán utilizar los recursos y el tiempo necesario para lograr el primer contacto entre padre e hijo. Asimismo se le otorgan las más amplias facultades a las referidas expertas a los fines de referir si el caso lo amerita al niño a orientaciones psicológicas. Cumplido este paso, el ciudadano, BRUNO RANZIERI, podrá solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio del niño o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-


Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.


V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano JEAN MOUSEL, de nacionalidad Luxemburguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.187.233, debidamente asistido por la ABG. ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.442; en contra de los ciudadanos, YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.918.589; y BRUNO RANZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.090.203, REPRESENTADO la primera por la Defensa Pública Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y el segundo por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, representando por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, a los fines que se sirva ANULAR la Partida de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; inserta bajo el Nº 312, folio 160 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente del año 2007 del Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado,, y en beneficio de preservarle el derecho al niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que es hijo de los ciudadanos YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA Y BRUNO RANZIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.918.589 y V-24.090.203 respectivamente. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al referido registro, así como al Registro Civil Principal, a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: Se INSTA al ciudadano BRUNO RANZIERI, ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio del niño o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
CUARTO: Se INSTA al ciudadano, JEAN MOUSEL, ampliamente identificado en este fallo, a iniciar demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, conforme a lo establecido al artículo 388 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana, YURBEN MILENE SUÁREZ ESPINOZA a comparecer con su hijo ante el Tribunal de Ejecución a los fines que se garantice a través de las Psicólogas del Equipo Multidisciplinario el derecho que tiene de conocer su origen, específicamente conocer a su progenitor, en tal sentido las expertas podrán utilizar los recursos y el tiempo necesario para lograr el primer contacto entre padre e hijo. Asimismo se le otorgan las más amplias facultades a las referidas expertas a los fines de referir si el caso lo amerita al niño a orientaciones psicológicas.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.