Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como abuela paterna de los hermanos de autos, quien manifestó que su hijo, el padre de los mismos, y la madre de sus nietos Vivian en mi casa, ellos se separaron, ella se fue de la casa con otra pareja, al igual que mi hijo que también se fue de la casa con otra pareja. Dejando a mi cuidado los niños, desde entonces le he brindado, todo lo que requieren para su desarrollo integral, yo me hice cargo de todas sus necesidades, dándoles sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ellos.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 21 de Julio de 2011, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la elaboración del informe psico-social y la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta de autos que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas, en fecha 14 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación había sido efectuada en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 17 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Pública Segunda, quien solicito el diferimiento de la audiencia.

El día 18 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las Representaciones de las Defensor Público Cuarto. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de un nuevo elemento probatorio, en tal sentido, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 132, Folio 37, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que la referida niño nació en fecha 03-03-2006 y que es hijo de los ciudadanos JOSE ENRIQUE BRITO y YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ RAMIREZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Registradora del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 77, los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30-01-2004 y que es hija de los ciudadanos JOSE ENRIQUE BRITO y YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ RAMIREZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de la Actualización de Datos suscrita por el C.I.E.I. “Nuestra Señora del Carmen”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE ENRIQUE BRITO es el representante del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en dicha institución escolar, asimismo se aprecia que la ciudadana, Maribel José Brito (abuela) es quien retira al niño a la hora de salida. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Copia simple de la Ficha de Inscripción de la U.E.N.E. “Francisco Esteban Gómez”, correspondiente a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en donde se evidencia que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ RAMIREZ es su representante y quien retira a la niña al culminar las clases. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 07-10-2011 por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR y a los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Según las entrevistas realizada a la señora Maribel José Brito, se puede determinar que en el hogar de la antes mencionada, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo a los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, conformando un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos, con la firme disposición de continuar brindándoles contención, protección y afecto a sus nietos. De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas, la señora Maribel José Brito Salazar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Así como los resultados de la evaluaciones aplicadas a los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, donde se evidencia que están creciendo como niños mentalmente sanos y su desarrollo evolutivo es acorde a la edad correspondiente de cada uno. Por lo antes expuesto se considera conveniente que los hermanos Brito Narváez quienes se mantiene en el hogar de la abuela paterna, se les garantice su derecho a mantener contacto con sus padres biológicos para establecer una relación paterno filial adecuada; así como el cumplimiento de la Obligación de Manutención de ambos hacia sus hijos.”. (Folio 17 al 25). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna de los referidos hermanos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los niños han convivido en ese hogar desde que se separaron los padres, quienes actualmente viven con sus respectivas parejas en otro hogar.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos, RAFAEL JOSE GARCIA ROMERO y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, siendo infructuosa la notificación de la referida ciudadana, desprendiéndose de las actas procesales que ésta presuntamente se encuentra domiciliada en Colombia, en tal sentido y a los fines de constatar tal situación, se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que se sirva remitir al Tribunal los últimos movimientos migratorios de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ RAMIREZ. En relación al progenitor de los niños se evidencia que a pesar que fue notificado de forma personal, no compareció a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer su roles parentales respecto a sus hijos.


Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos, MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR, JOSE ENRIQUE BRITO y YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ, evidenciándose que solo fue posible practicarle dichas evaluaciones a la abuela paterna de los niños, así como a los referidos hermanos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar.

Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de los hermanos, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus nietos por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo consta del acervo probatorio que la ciudadana, MARIBEL JOSE BRITO es quien ha asumido la representación de los niños ante las instituciones educativas, garantizando de esta manera el derecho a la educación de sus nietos.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los padres de los hermanos de autos se han apartado de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza respecto a sus hijos y ha sido la abuela paterna, quien les ha garantizado su protección integral durante toda su vida, en tal sentido y por cuanto la ciudadana, MARIBEL JOSE BRITO acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, desprendiéndose de la evaluación practicada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario que es idónea para continuar garantizándole su protección integral como familia sustituta y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con los referidos hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los hermanos de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes


Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIBEL JOSE BRITO ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo se le OTORGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL de sus nietos, igualmente se le otorga la autorización para que la referida ciudadana pueda viajar dentro del Territorio Nacional con los niños de autos o suscribir permisos de viajes a favor de sus nietos dentro del territorio nacional.

Asimismo se hace saber la ciudadana MARIBEL JOSE BRITO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.251, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIBEL JOSE BRITO SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos JOSE ENRIQUE BRITO y YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.335.484 y V-19.116.252 respectivamente, en consecuencia se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de cumplirse con lo ordenado .
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que se sirva remitir al Tribunal los últimos movimientos migratorios de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NARVAEZ RAMIREZ.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.