Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 28 de Septiembre de 2011, la demandante presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar, en el cual se dejo constancia que llevaba 20 meses separada del padre de su hija, quien desde entonces no contribuye con ningún aporte económica a favor de la niña de autos, debiendo acudir a familiares para que la ayuden económicamente, a fin de cubrir los gastos y necesidades de su hija, en tal sentido, solicito al Tribunal fuese fijada un obligación de manutención equivalente al 25% del salario percibido por el padre de su hija, mas bonos y demás beneficios.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 30 de Septiembre de 2011, se dicto auto de admisión, ordenándose el despacho saneador. Ejercido el mismo, el Tribunal ordeno la notificación del demandando y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En 28 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo consta de autos, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de oficiar al empleador del demandado, para que remitiera información laboral del mismo.
Consta que en fecha 05 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; oportunidad en la cual, ambos progenitores manifestaron su voluntad de establecer acuerdos provisionales, tanto de Obligación de Manutención como de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, quedando establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “El padre señalo que actualmente tiene su sueldo embargado por sentencia emanada del Ttribunal N° 01 de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en beneficio de otras hijas que tuvo en su unión matrimonial anterior y a tal fin acompaño copia de la referida sentencia, por lo que en vista de esta demanda solicitara la revisión de la obligación de manutención fijada, para que su hija pueda tener igualdad de condiciones con respecto a sus otras hermanas, por tal motivo las partes acuerdan fijar una Obligación de Manutención Provisional por el lapso de 04 meses tiempo estimado como prudente para resolver lo del expediente del estado Lara, la cantidad de Bs. 848, 25 mensuales, los cuales serán cancelados por el padre a razón de Bs. 475,oo bolívares correspondientes a la mitad de sus cesta tickets y la cantidad de Bs. 373, 25 que depositara en dos pagos quincenales a razón de Bs. 187, oo cada uno, de igual manera aportara por bono navideño por la cantidad de Bs. 2000,oo bolívares en la oportunidad de recibir el pago de sus utilidades, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la niña de autos y los cesta tickets serán entregados por el obligado a través de los abogados, todo ello en virtud de existir medida de protección en beneficio de la madre de la niña de autos por presunto caso de violencia de genero, para lo cual los referidos abogados deberán entregar previo recibo firmado dichos tickets a la progenitora de la niña. Régimen de Convivencia Familiar “El padre compartirá con la niña fines de semanas alternos iniciando el sábado 19 de noviembre para lo cual buscara a la niña en el hogar materno a las 10:00 a.m. y la regresara a mas tardar a las 6:00 p.m., y en navidad para el caso de que la madre desee viajar fuera del estado Nueva Esparta con la niña lo informara a los abogados dichas fechas para que el padre comparta con la niña en los días que permanezca en este estado, quedando entendido que posteriormente podrá haber pernocta de la niña con el padre dependiendo de su adaptación.”. Dichos acuerdo fueron debidamente homologados y se acordó la prolongación de la audiencia para el día 26 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual solo asistió la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.
El día 16 de Abril de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 9 de octubre, consta que se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, con la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Pública Cuarta de Protección, así como el Ministerio Público, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ y MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, inserta bajo N° 69, folios 170 y 171 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2009, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 12-09-2009. (Folio 02 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el N° 46, folio 23 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01-02-2008 y que es hija de los ciudadanos JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ y MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ. (Folio 03). La ciudadana Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Libreta de Ahorro N° 11473569 correspondiente a la Cuenta Bancaria N° 01020144620106282716 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la ciudadana MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ, en calidad de representante de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, evidenciándose de los movimientos registrados en dicha libreta, solo dos depósitos realizados en las fechas 28-03-2011 y 22-11-2011, por las cantidades de Bs. 100,00 y Bs. 1.000,00, respectivamente. La misma es concatenado con Printeres de Consulta de Cuentas Propias, correspondientes a la cuenta bancaria anteriormente identificada, de los cuales se evidencia que para el mes de Agosto de 2012, la cuenta registro un total de 4 movimientos bancarios, siendo que para la fecha 17-08-2012, fue realizado un deposito por la cantidad de Bs. 1.800,00; asimismo se observa que en el mes de Octubre de 2012, la cuenta registro un total de 04 movimientos bancarios, evidenciándose que para el día 01-10-2012, fue realizado un depósito bancario por la cantidad de Bs. 1.800,00. (Folios 40, 41, 77 y 78). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga conforme las facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a la parte actora si el obligado alimentario había dado cumplimiento a la obligación provisional de manutención acordada en fase de mediación, señalando que por un lapso no cumplió, asimismo refirió que actualmente se le esta descontando del sueldo la mitad de lo que se había establecido, declaración que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las documentales que anteceden son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, evidenciándose de la misma, así como de la declaración de parte valorada que el obligado alimentario incumplió la manutención provisional homologada por el Tribunal de Sustanciación respectivo.
4) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 08-06-2006 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2006-571, contentivo de Acción de Amparo Incoado por el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2006 por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en la cual se había establecido como monto de Obligación de Manutención, a favor de las niñas Sol Natalia y Maria José Hidalgo Galvis, hijas del referido ciudadano con la ciudadana Yaneth Galvis, estableciendo que el obligado alimentario cancelaría un 25% de los ingresos mensuales percibido por el obligado, aumento salariales, bonos y demás beneficios; así como el 25% adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir el bono escolar y el bono navideño, cantidades que serian retenidas por el empleador. (Folios 26 al 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando con esta prueba que el referido ciudadano tiene fijado una obligación de manutención a favor de dos hijos, en tal sentido se considerará esta circunstancia como un elemento más para decidir este asunto.
REQUERIDAS POR EL TRIBBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 28-06-2012, por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se remitió información laboral referente al ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, quien ejerce en dicho organismo, el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (13), adscrito a la División de Fiscalización (Región Insular), percibiendo un sueldo mensual de Bs. 3.539,82, mas asignaciones que incluyen compensación de alícuota, prima profesional y técnicos, prima de antigüedad desde el 30-08-2008 para un total de Bs. 1.236,78; asimismo, fueron señaladas las deducciones realizadas mensualmente al referido ciudadano, las cuales incluyen seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, vivienda y hábitat, fondo de jubilaciones, caja capres (5%) y pensión alimentaría, para un total de Bs. 1.843,04 variables según las semanas del mes; para un total neto a cobrar mensual de Bs. 2.923,56. De igual manera, fueron señalados los ingresos anuales estimados, de los cuales se identifican los siguientes: Bono de fin de año de Bs. 34.099,62, bono vacacional (40 días de salario pagaderos en el mes de Octubre) Bs. 6.500,80, bono de fortalecimiento de la calidad de vida Bs. 4.110,60, bono incentivo al ahorro Bs. 12.331,80, cesta ticket (monto fijo mensual) Bs. 1.125,00, además de bono único, de incentivo a la buena labor, de cumplimiento de metas (sujeto a cumplimiento de metas de recaudación), bono especial, único especial educativo, de eficiencia extraordinaria y de valores institucionales, cada uno por la cantidad de Bs. 8.221,20. Igualmente, se dejo constancia de los beneficios a favor de los hijos de los empleados, entre los cuales esta el servicio gratuito de guardería y preescolar, con transporte desde la sede del SENIAT, a partir de los 03 años de edad. (Folios 56 y 57). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga conforme las facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a la parte actora si la niña de autos es beneficiaria de algún seguro, señalando que si, que éste es facilitado por el trabajo de su papá y que el mismo no ha tenido problemas en usarlo, declaración que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio verificando con dicha probanza y mediante la declaración de parte la capacidad económica del obligado alimentario y de alguno de los beneficios laborales que percibe, siendo uno de ellos el seguro para los hijos.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de los ciudadanos, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ y MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación.
En dicha oportunidad procesal consta que los progenitores de la niña de autos, acordaron de forma provisional un monto de manutención a favor de su hija, no obstante se desprende de la libreta de ahorros consignada en el acervo probatorio, así como la declaración de la referida ciudadana, MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ rendida en la oportunidad de la audiencia de juicio, que hubo un incumplimiento al referido acuerdo, en consecuencia quien Juzga EXHORTA al ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, a cancelar la deuda generada, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro de la cuenta aperturada, así como el acuerdo Homologado por el Tribunal Cuarto Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Noviembre de 2011. Por otro lado consta que en esa fase procesal las partes conciliaron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, no obstante y por cuanto la ciudadana, MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio señaló que se residenció hace cuatro meses aproximadamente con su hija en el estado Lara, es por lo que se EXHORTA a los progenitores de la niña a revisar el acuerdo Homologado por el Tribunal Cuarto Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Noviembre de 2011 relativo al Régimen de Convivencia Familiar y adaptarlo a la realidad actual.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha en fecha 28-06-2012 por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano ejerce en dicho organismo, el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (13), adscrito a la División de Fiscalización (Región Insular), percibiendo un sueldo mensual de Bs. 3.539,82, mas asignaciones que incluyen compensación de alícuota, prima profesional y técnicos, prima de antigüedad desde el 30-08-2008 para un total de Bs. 1.236,78. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una Institución Pública y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con cinco años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de agosto de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.915,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 583,05 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como juguitos o galletas que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora de la niña en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, señalando que la tiene inscrita en un colegio público, sin embargo gasta en transporte público aproximadamente 50 Bolívares diarios, representando doscientos cincuenta bolívares semanales y mil bolívares mensuales, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaria, y el transporte requerido mensualmente para trasladar a la niña a su Institución Educativa, así como el sueldo percibido por el obligado alimentario, el cual es mayor al sueldo mínimo vigente y considerando que la constancia suscrita data del año pasado, por lo que evidentemente debió aumentar el sueldo, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, en cuanto a que no promovió pruebas ni contestó la demanda en su contra, aunado a que es deber de esta Juzgadora garantizar el principio de la unidad de la filiación (mismo derechos entre los hijos), por cuanto se evidencia sentencia dictada en fecha 08-06-2006 por un Tribunal Superior del Estado Lara, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, en relación al establecimiento de un monto de Obligación de Manutención a favor de dos hijas del obligado alimentario, la cual se estableció en la cantidad de 25% de los ingresos mensuales percibidos, monto que debe valorar esta Juzgadora en aplicación del referido principio, en consecuencia y por cuanto conforme la LOPNNA, quien juzga debe establecer una cantidad en dinero de curso legal, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 25.12% del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro del cual es beneficiaria la niña, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año o gasto extraordinario necesario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por cuanto el obligado alimentario labora para una Institución Pública, se ordena al empleador a incluir a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en todos los beneficios económicos u de otra índole que sean procedentes conforme al contrato colectivo del cual es beneficiario el ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, advirtiendo que en caso del pago de algún beneficio económico a favor de la niña deberá ser aportados directamente por el empleador del obligado alimentario en la cuenta aperturada por el Tribunal.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 01020144620106282716 del Banco de Venezuela aperturada por el Tribunal, a partir del mes de noviembre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.094.332, asistido por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra del ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.359.895. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), los cuales equivalen al 25.12% del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro del cual es beneficiaria la niña, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año o gasto extraordinario necesario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se ordena al empleador a incluir a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en todos los beneficios económicos u de otra índole que sean procedentes conforme al contrato colectivo del cual es beneficiario el ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, advirtiendo que en caso del pago de algún beneficio económico a favor de la niña deberá ser aportados directamente por el empleador del obligado alimentario en la cuenta aperturada por el Tribunal.
QUINTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 01020144620106282716 del Banco de Venezuela aperturada por el Tribunal, a partir del mes de noviembre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
SEXTO: Se EXHORTA al ciudadano, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, a cancelar la deuda generada por posible incumplimiento de la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro de la cuenta aperturada, así como el acuerdo Homologado por el Tribunal Cuarto Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Noviembre de 2011.
SEPTIMA: Se EXHORTA a los progenitores de la niña a revisar el acuerdo Homologado por el Tribunal Cuarto Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Noviembre de 2011 relativo al Régimen de Convivencia Familiar y adaptarlo a la realidad actual.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
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